6 7. Que la presente solicitud de medidas provisionales no se origina en conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó en una solicitud cautelares presentada ante la Comisión Interamericana junto con una petición 12 de enero de 2009. De acuerdo a lo informado por la Comisión dicha encuentra en etapa de estudio inicial bajo el número 28-09. un caso en de medidas individual el petición se 8. Que de la información suministrada por la Comisión, se desprende que las personas mencionadas habrían sufrido diversos actos de hostigamiento, invasión al domicilio particular y la sustracción de documentos personales del domicilio, incluso de evidencias de lo sucedido a A. J.. Como consecuencia de esto último, la familia decidió abandonar su casa y desplazarse a otra localidad. Asimismo, esta Presidenta advierte la especial gravedad de lo comunicado por la Comisión sobre la alegada privación de la libertad personal y de la vida de B. J., padre de A. J., presuntamente por parte de un grupo de cinco hombres armados (supra Visto 2.c). Más aún, luego de la adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana, se habrían producido amenazas personales y telefónicas, y el incendio de la casa de la familia J., entre otros actos (supra Visto 2.d), conformando una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad personal de las personas indicadas en la solicitud de la Comisión, hechos que estarían motivados por la denuncia que dichas personas habían realizado. 9. Que, por otra parte, esta Presidenta advierte y pondera, a efectos de adoptar la presente Resolución, que el Estado no ha dado respuesta a las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana en su escrito de 17 de abril de 2009, ni en su reiteración el 30 de junio de 2009 (supra Visto 2.a). Esta falta de respuesta del Estado, permite presumir que dichas medidas no han producido el efecto intentado y que la situación de riesgo que las motivó persiste. Es preciso destacar que resulta imperioso que el Estado responda y brinde información cuando los órganos del sistema interamericano de derechos humanos se la solicitan, de manera que el mecanismo de protección regional pueda funcionar de manera eficaz. 10. Que el estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a esta Presidencia y a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones5. 11. Que en el presente asunto la información presentada por la Comisión demuestra, prima facie, que las medidas cautelares no han producido los efectos requeridos y que las personas indicadas por la Comisión Interamericana en su solicitud de medidas provisionales se encontrarían en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que sus vidas e integridad personal estarían amenazadas y en grave riesgo. En consecuencia, esta Presidencia estima necesaria la protección de dichas personas, a través de medidas urgentes, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana. 12. Que, finalmente, se estima oportuno recordar que tratándose de medidas urgentes o provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar 5 Cfr. inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando décimo sexto; Caso Fernández Ortega, supra nota 1, Considerando décimo cuarto; y Caso Mack Chang y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, Considerando trigésimo segundo.

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