-17- pusieron en conocimiento de las autoridades ministeriales y judiciales los hechos cometidos en su perjuicio por parte de los agentes policiales”* 54. Respecto del derecho a la libertad personal, el Estado reconoció que es responsable de la violación del artículo 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4” de la Convención, “en relación con el artículo 5.1. y 2, y todos los anteriores en relación [con ell artículo 1.1 de la misma””, como consecuencia de no haber garantizado efectivamente dicho derecho por no cumplir con su deber de investigar las alegaciones de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre de haber sido detenidos ilegalmente en su domicilio sin orden judicial, así como por haberlos sometido a detención arbitraria porque “fueron sometidos a tortura” durante su detención inicial y hasta que fueron puestos a disposición de la autoridad competente” Adicionalmente, el Estado aceptó su responsabilidad internacional por la falta de efectividad del control judicial de la detención, ya que "la intervención judicial [en el proceso por el delito de portación de arma de fuego de uso privativo del Ejército] no resultó un medio efectivo para controlar la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales encargados de la detención y custodia de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre y restablecer sus derechos, en particular considerando las declaraciones de [ambos] a la luz de las constancias médicas emitidas en el curso del proceso penal””*, 55. Respecto de los derechos a “las garantías judiciales y [a] la protección judicial, así como la obligación de investigar la tortura a la que fueron sometidos Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre”, México es responsable de la violación de los “artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención contra la Tortura””?, debido a: . > 35 96 97 >8 59 “la falta de una investigación seria, exhaustiva e imparcial de la denuncia de los presuntos actos de tortura”, que los "compelieron a declararse culpable[s] de los delitos y hechos imputados en relación con la portación de armas de fuego de uso privativo del Ejército, homicidios, lesiones, entre otros, mediante confesiones escritas, de las cuales posteriormente se retractaron”. Los señores García Cruz y Informe de Fondo No. 138/11, párrs. 126 y 132 a 136. El artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal) establece que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. Informe Informe Informe Informe de de de de Fondo Fondo Fondo Fondo No. No. No. No. 138/11, 138/11, 138/11, 138/11, párr. párr. párr. párrs. 152. 148. 151. 153 a 216. El artículo 8.1 (Garantías Judiciales) estipula que “[tloda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. El artículo 25.1 (Protección Judicial) establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. El artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que: Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. [...]

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