-9-
Convención
Americana*,
Asimismo,
acuerdo de solución amistosa
jurídicos en el presente caso.
la Corte
y reconocimiento
considera,
como
en
de responsabilidad
otros
casos?*?,
producen
que
tal
plenos efectos
24.
Respecto de las medidas de reparación descritas en el acuerdo convenido por el
Estado, las víctimas y sus representantes, la Corte las homologa en los términos descritos
en la presente Sentencia (infra párrs. 63 a 102) por contribuir al objeto y fin de la
Convención Americana. La Corte analizará dichas medidas en el Capítulo VII, con el fin de
determinar su alcance y formas de ejecución.
IV
COMPETENCIA DE LA CORTE
25.
La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los
términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que México es Estado
Parte de la Convención desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia
contenciosa de este Tribunal el 16 de diciembre de 1998. El 2 de noviembre de 1987 México
ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
26.
La Corte recuerda que tiene competencia temporal, como regla general, a partir de
la fecha de ratificación de los instrumentos respectivos y del reconocimiento de su
competencia contenciosa, de acuerdo a los términos en que se hayan formulado dichas
ratificaciones y reconocimiento”. Si bien la declaración de reconocimiento de competencia
de la Corte Interamericana incluye una limitación temporal*!, en el presente caso el Estado
aceptó todos los hechos contenidos en el Informe de Fondo de la Comisión, “incluso
aquellos
anteriores
a la aceptación
de
la competencia
contenciosa
de
la Corte
Interamericana de Derechos Humanos” (supra párr. 12). Es decir, existe una clara
manifestación de voluntad del Estado de reconocer todos los hechos incluidos por la
Comisión en dicho informe, así como las violaciones que se configuren en este caso y sus
consecuencias jurídicas, otorgando así su consentimiento para que el Tribunal homologue
en su entera dimensión el Acuerdo firmado por las partes en el presente caso, de modo tal
que México ha desistido expresamente de cualquier limitación temporal al ejercicio de la
competencia de la Corte. Este Tribunal valora positivamente dicha aceptación hecha por el
Estado para este caso específico.
V
SOLICITUD
SOBRE
CONFIDENCIALIDAD
DE IDENTIDAD
DE LAS VÍCTIMAS
27.
Durante el proceso ante la Corte, los representantes comunicaron que habían sido
informados por sus representados que las víctimas tienen otros nombres distintos a los que
18
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999, Serie C No. 58,
párr. 43, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra nota 17, párr. 22.
19
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 179; Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra
nota 17, párr. 19, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra nota 17, párr. 22.
20
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 20, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra nota 17, párr. 26.
21
El instrumento por medio del cual México reconoció la competencia contenciosa de la Corte incluye una
limitación temporal respecto de los casos que podrían someterse al conocimiento del Tribunal, en los siguientes
términos: “2. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración,
por lo que no tendrá efectos retroactivos”. Texto de la declaración de reconocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, firmada el 16 de diciembre de 1998.