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127. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar
decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber.
Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en
cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las
personas.
[...]
129. La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor
jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los
Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican
las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de
sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación
equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda
persona a un debido proceso. (Subrayado añadido).
28.
En suma, aun cuando la función jurisdiccional compete eminentemente a los órganos
jurisdiccionales en sentido estricto, la Corte IDH ha sido enfática al señalar que en algunos
Estados otros órganos o autoridades públicas también ejercen en ciertos casos funciones de
carácter materialmente jurisdiccional y toman decisiones que afectan derechos
fundamentales. Sin embargo, la actuación de la administración tiene límites infranqueables,
entre los que ocupa un primerísimo lugar el respeto de los derechos humanos, por lo que se
torna necesario que su actuación se encuentre regulada. Es por ello que se exige que
cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones
puedan afectar los derechos de las personas, adopte tales decisiones con pleno respeto de
las garantías del debido proceso legal; por esta razón, no puede la administración dictar
actos administrativos, sancionatorios o de otra índole (civil, fiscal, laboral, etc.) sin otorgar
también a las personas sometidas a dichos procesos las referidas garantías mínimas, las
cuales se aplican mutatis mutandis en lo que corresponda61.
III. EXTENSIÓN DE LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO PENAL A OTROS
ÓRDENES SANCIONATORIOS (PARTICULARMENTE EL ADMINISTRATIVO)
A. Ratificación de la línea jurisprudencial de este Tribunal Interamericano
29.
En lo que respecta a la aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8 de la
Convención Americana para procesos y procedimientos que no sean de naturaleza penal, la
Corte IDH ha recordado que si bien esta disposición se titula “Garantías Judiciales”, su
aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de
requisitos que deben observarse en todo procedimiento a efectos de que las personas estén
en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del
Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos
estatales dentro de un procedimiento, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional,
debe respetar el debido proceso legal 62.
30.
En el caso sub judice de la señora Maldonado Ordoñez, el caso se relaciona con un
proceso de destitución de la Procuraduría de los Derechos Humanos en Guatemala, en
61
Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2010. Serie C No. 218, párrs. 141 y 142.
62
Cfr. Caso Baena Ricardo Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001.
Serie C N° 72, párr. 124, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282,
párr. 349.