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donde la víctima se desempeñaba como auxiliar departamental, lo que se enmarca dentro
de la jurisprudencia de este Tribunal Interamericano sobre los procedimientos no penales o
en los procedimientos administrativos sancionatorios. Al respecto, en su Sentencia la Corte
IDH reiteró que:
75.
Del recuento de la jurisprudencia que ha desarrollado la Corte hasta al
momento, se entiende que ésta ha considerado que las garantías del artículo 8.2 de la
Convención no son exclusivas de los procesos penales, sino que además pueden ser
aplicables a procesos de carácter sancionatorio. Ahora bien, lo que corresponde en
cada caso es determinar las garantías mínimas que conciernen a un determinado
63
proceso sancionatorio no penal, según su naturaleza y alcance . (Subrayado
añadido).
31.
En el presente caso, la Corte IDH advirtió que el oficio por el cual se le notificó a la
señora Maldonado el inicio del procedimiento disciplinario únicamente transcribía extractos
de los artículos del reglamento de Personal del Procurador; además, si bien se adjuntó una
copia de la denuncia presentada por los hermanos de la señora Maldonado, ésta no contenía
un análisis claro y concreto respecto a la aplicación de las causales señaladas en dichos
artículos. Así, el Tribunal Interamericano observó que la notificación de los supuestos que
dieron lugar a la sanción administrativa, no se indicaba de qué manera la acción atribuida a
la señora Maldonado encuadraba en las conductas descritas. Es así que, en lo
correspondiente al derecho que ostentaba para conocer con certeza las bases de su
destitución, la víctima no tuvo un conocimiento claro respecto de la forma en que la
conducta que se alegaba en la denuncia en su contra podría motivar su destitución ni de las
razones de la misma64. De esta forma, la Corte IDH concluyó que:
82. [E]ra necesario que, por lo menos, se suministrara información que fuera clara
respecto de la motivación del proceso de destitución, así como una mínima referencia
a la relación existente entre los hechos respecto de los cuales se aplicaría la sanción
disciplinaria y la norma supuestamente infringida.
83. De la lectura de la mencionada notificación no resultaba claro el motivo específico
por el cual la señora Maldonado estaba siendo objeto de un proceso disciplinario; en
consecuencia no contó con información detallada de las razones por las cuales podría
ser destituida de su trabajo. Esta falta de información constituyó una violación a la
garantía de contar con información previa y detallada del proceso iniciado en su
contra, contenida en el artículo 8.2.b de la Convención Americana.
84. En ese sentido, no obstante la señora Maldonado contó con el tiempo y la
posibilidad de defenderse a nombre propio y a pesar de haber sido asistida por los
defensores de su elección, los medios para la preparación de su defensa no fueron
adecuados como consecuencia de la falta de la claridad respecto del motivo
específico por el cual se iniciaba el proceso de destitución en su contra. Lo anterior
constituyó una vulneración adicional al derecho a la defensa de la señora Maldonado,
65
contenido en el artículo 8.2.c de la Convención Americana .( Subrayado añadido.)
32.
Como podemos observar, la Corte IDH, nuevamente, en este tipo de procedimientos
aplica lo que desde el Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú (2001) ha desarrollado como
la aplicación de las garantías mínimas del debido proceso a procedimientos no penales,
ampliando el ámbito de protección que establece el artículo 8 de la Convención Americana;
63
Caso
de 3 de mayo
64
Caso
de 3 de mayo
65
Caso
de 3 de mayo
Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala.
de 2016. Serie C No. 311, párr. 75.
Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala.
de 2016. Serie C No. 311, párr. 81.
Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala.
de 2016. Serie C No. 311, párrs. 82,
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
83 y 84.