14 en este caso, declarando violados los artículos 8.2.b y 8.2.c del Pacto de San José. En este sentido, como lo expresé con anterioridad en el caso Camba Campos Vs. Ecuador (2013), conforme a una larga línea jurisprudencial del Tribunal Interamericano, las garantías del artículo 8.2 de la Convención Americana son aplicables a cualquier actuación de algún poder del Estado en el que se vean afectados los derechos de las personas 66. 33. La presente Sentencia emitida por el Tribunal Interamericano ratifica una vez más lo expresado en los precedentes de 2001 y 2013 (supra párr. 26), lo cual tiene, a mi entender, una trascendencia en la actualidad si consideramos una firme continuación en la línea jurisprudencial que ha venido desarrollando desde entonces la Corte IDH sobre el debido proceso convencional; de tal manera que los derechos previstos en el artículo 8.2 de la Convención Americana —en principio dirigido a las garantías mínimas en el proceso penal— se extienden también a los órdenes civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; es decir, son aplicables a esos órdenes las garantías mínimas previstas en el artículo 8.2 de la Convención Americana y, por ende, en ese tipo de materias tiene también derecho, “en general” al debido proceso que se aplica en materia penal. Inclusive para reforzar esta postura, ha recurrido de manera complementaria a lo dispuesto en el caso Baena Ricardo Vs. Panamá, en el que se establece que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en otros órdenes, en todo procedimiento jurídico en el que se determinen sus derechos y sus obligaciones de cualquier índole 67. 34. En este sentido, considero acertado lo que la Corte IDH expresa en los párrafos 74 y 75 de la presente Sentencia. En efecto, del recuento jurisprudencial efectuado en párrafos anteriores, como indican las indicadas secciones de la resolución que nos ocupa, se desprende que es una posición firme de este Tribunal Interamericano reconocer que las garantías mínimas del debido proceso en materia penal que prevé el artículo 8.2 de la Convención Americana, no se hallan restringidas a éste sino que “en general” también son aplicables a otros procedimientos de naturaleza sancionadora de diversos órdenes, en particular el administrativo sobre el que versa este caso. Es muy claro que las garantías que dicho artículo prevé, no son exclusivas de los procedimientos penales, sino que su sentido puede llevarse de modo “pertinente” a los de otra clase sancionatoria. 35. Ahora bien, la cuestión que en este punto surge es si el traslado de las garantías de naturaleza penal que contiene el artículo 8.2 de la Convención Americana es imperativo — aunque sea con adaptaciones “pertinentes”—, o meramente facultativo como el énfasis que se diera a este último adjetivo haría pensar. Este problema no es meramente especulativo, pues el sentido en que lo respondamos llevará a fortalecer o debilitar el régimen de garantías en procedimientos sancionadores. 36. Antes de continuar, debo aclarar que refiriéndome a “trasladar”, “transportar” o “llevar” las garantías mínimas de orden penal que prevé la Convención Americana a un diverso sector normativo sancionador; estoy usando por facilidad expresiones 66 Véase el párr. 82 del Voto Parcialmente Disidente emitido en el Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268. 67 Véase el párr. 83 del Voto Parcialmente Disidente emitido en el Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268.

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