15 habitualmente asociadas a esta operación, pero no indicando que con ella necesariamente acaecen las acciones a que aluden estos términos. Como veremos líneas abajo, la cuestión es sutil y tiene connotaciones teóricas importantes y trascendentes a la práctica. B. Alcance de las expresiones “en general” y “en lo pertinente” en la aplicación extensiva de las garantías mínimas del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos i) Necesidad de lineamientos generales que rijan específicamente la aplicación de las garantías penales en otros ámbitos sancionadores 37. La expresión “en general” que usa la Corte IDH en su jurisprudencia sobre procedimientos no penales —aplicada también en la Sentencia del presente caso 68— debe entenderse en el sentido de que en principio deben ser aplicables, a cualquier procedimiento de naturaleza sancionatoria, todas las garantías mínimas necesarias para tutelar el debido proceso que la jurisprudencia del Tribunal Interamericano deriva de los artículos 8 y 25 del Pacto de San José. De esta forma, interpretar la expresión “en general” para reducir los alcances que la jurisprudencia interamericana ha otorgado al artículo 8.2 del Pacto de San José representaría un retroceso, e implicaría ir contra la jurisprudencia que este Tribunal Interamericano ha ido consolidando por más de quince años. 38. Por ello, coincido con el fallo en el presente caso pues da continuidad y solidez jurisprudencial a lo desarrollado en la materia en procedimientos sancionadores y la aplicación de la amplia gama de garantías mínimas que deben ser garantizadas en ellos. Como expresa la Sentencia, la aplicación de estas garantías enumeradas en el artículo 8.2 de la Convención Americana a los demás órdenes establecidos en el artículo 8.1 de la misma, puede ser menos rigurosa o de otra naturaleza, es decir, la intensidad de su exigencia puede ser diferente a la materia penal 69. Lo anterior, sin embargo, no implica dejar de aplicar dichas garantías mínimas, sino en todo caso graduar la intensidad con la cual se aplican dependiendo de la naturaleza de cada procedimiento. 39. Sin perjuicio de lo anterior, considero indispensable que el siguiente paso en nuestra reflexión sobre estos temas sea formular reglas generales que sinteticen la concepción sistemática y consolidada sobre el particular que se desprende de la jurisprudencia de la Corte IDH, y que brinden lineamientos generales para determinar cuándo y cómo deben extenderse las garantías judiciales penales a otros ámbitos sancionadores. Este tema se ha abordado, sobre todo en la Sentencia de este caso (párrs. 70 a 75) y en el presente voto razonado (supra párrs. 23 a 34), a través de recuentos jurisprudenciales que relacionan los múltiples precedentes en que este Tribunal internacional ha extendido las garantías del debido proceso penal a distintos procedimientos, constituidos a efecto de advertir de ellos la referida extensión de dichas garantías. 40. De esta manera, la cuestión es entonces sentar lineamientos generales a manera de guía para precisar la extensión de las garantías judiciales previstas por los artículos 8 (particularmente en su numeral 2) y 25 del Pacto de San José a procedimientos sancionatorios diversos al penal; lo que especial, mas no únicamente70, se enfoca al ámbito 68 Véase el párr. 74, in fine, de la presente sentencia. Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016, Serie C No. 311, párr. 80. 70 Debe recordarse que en la línea jurisprudencia de esta Corte IDH se encuentran los casos relativos a los tribunales constitucionales de Perú (2001) y de Ecuador (2013), referentes a la aplicación de las garantías 69

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