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Constitución democrática de 1978 y su posterior interpretación consolidó la unidad de la
potestad punitiva estatal, y sujetó su vertiente administrativa a reglas constitucionales y al
control contencioso73.
43.
Aunque se acusa la “fragilidad”, y el carácter “artificial” y “circular” de esta unidad 74,
una reflexión detenida nos hace ver que estos reparos son infundados. Para cumplir sus
fines de brindar seguridad a su elemento humano y los demás que se le hayan
encomendado, el Estado ha de tener expedita la posibilidad de reprimir y prevenir,
desincentivando por la amenaza de su sanción, las conductas contrarias a la realización de
dichos propósitos; ahora bien, cómo lo hará, o sea, si encargará dicha función al ámbito
penal, al administrativo o a otro, queda a su discreción para cumplirse conforme a la política
que al respecto determine75. Ésta sin duda es una elaboración teórica, es decir, intelectual,
pero no de otra forma pueden concebirse y comprenderse los entes políticamente ideales y
jurídicamente ficticios que son el Estado y su actividad. Es llamativo que el mismo autor que
atribuyó aquellos adjetivos a la unidad del ius puniendi, también señaló que ésta es una
tesis “sumamente ingeniosa”, de “indiscutible superioridad”, “de gran utilidad en cuanto que
sirve para proporcionar al Derecho Administrativo Sancionador un aparato conceptual y
práctico del que […] carecía”; y que “se trat[e] de una construcción jurídica admirable tanto
por la sencillez de su planta como por su utilidad y porque ha hecho posible la aparición y la
rápida maduración de un Derecho Administrativo Sancionador moderno, cuya perfección
contrasta con los modelos alternativos que se conocían antes” 76.
44.
Desde un primer momento, el Tribunal Constitucional español adoptó la idea de la
naturaleza común del Derecho penal y el administrativo sancionatorio:
Para llevar a cabo dicha interpretación, ha de recordarse que los principios
inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho
administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento
punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (art. 25, principio de
legalidad) y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencia
de la Sala Cuarta de 29 de septiembre, 4 y 10 de noviembre de 1980, entre las más
recientes), hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por
técnicas administrativas o penales, si bien en el primer caso con el límite que establece
el propio art. 25.3, al señalar que la Administración Civil no podrá imponer penas que
directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad. Debe añadirse que junto a
las diferencias apuntadas en la aplicación de los principios inspiradores existen otras
de carácter formal en orden a la calificación (delito o falta, o infracción administrativa),
la competencia y el procedimiento (penal o administrativo con posterior recurso ante la
jurisdicción contencioso-administrativa); ello, además del límite ya señalado respecto
al contenido de las sanciones administrativas.
Las consideraciones expuestas en relación al ordenamiento punitivo, y la interpretación
finalista de la Norma Fundamental, nos lleva a la idea de que los principios esenciales
77
reflejados en el art. 24 de la Constitución[ ] en materia de [debido] procedimiento han
73
Nieto García, Derecho administrativo sancionador, cit., p. 127 y 170; y García de Enterría y Fernández,
Curso de derecho administrativo II, cit., pp. 173 a 175.
74
Nieto García, Derecho administrativo sancionador, cit., pp. 47, 124 y 128.
75
Cfr. García de Enterría y Fernández, Curso de derecho administrativo II, cit., p. 164.
76
Nieto García, Derecho administrativo sancionador, cit., pp. 46, 122 y 125.
77
“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de
letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y
con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí
mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.