18 de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. No se trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el 78 alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional . (Subrayado añadido) 45. Con base en este precedente, reiteradamente se llevaron “con ciertos matices” los principios del Derecho penal al administrativo sancionatorio, adaptándolos con “atenuado rigor y mayor flexibilidad” —según una muy repetida fórmula jurisprudencial— y sin que pareciera haber un criterio general para “graduar con precisión la diferente intensidad de tales matices”.79 En distintas ocasiones, el Tribunal Constitucional fue “matizando” esta aplicación de un modo que “no hac[ía] compatibles en su generalidad esos principios del orden penal al campo de las sanciones administrativas”, sino habiéndolos relajado o debilitado notablemente, “incluso hasta su desaparición pura y simple” 80. Al parecer de tantas “puntualizaciones” llevaron a “una intensa relativización de la regla de la transposición de principios o criterios”, cuya aplicación definitiva quedaba al decisionismo judicial; es decir, el imperio de los principios penales en el ámbito administrativo se fincaba en realidad sobre una amplia discrecionalidad judicial que mermaba la seguridad jurídica y favorecía la arbitrariedad81. 46. De modo claro y reiterando su posición mencionada en el párrafo 44 anterior, el Tribunal Constitucional español dio una pauta determinante “que parece marcar [su] postura definitiva […] sobre la materia”82: 6. […] Cierto es que la tesis podría conectarse con la nota o concepto de “debilitamiento” o relativización del principio de legalidad que este Tribunal -en ciertos casos- ha considerado en los supuestos de las llamadas “relaciones de sujeción especial” […] Se alude así a que en esas peculiares relaciones y asimilables entran en juego amplias facultades autoorganizativas, que confieren cierta prepotencia a la Administración para regularlas. Pero no cabe duda que —sin perjuicio de lo que después se dirá al respecto— no puede excluirse que en el ámbito de las relaciones de sujeción, general o especial, determinadas medidas sean sancionadas o tenga naturaleza sancionadora […] Hay que admitir, pues, en el caso, la naturaleza sancionatoria de la medida, sin que la distinción entre relaciones de sujeción general y especial, ya en si misma imprecisa, pueda desvirtuar aquella naturaleza del acto administrativo y sin que, por lo demás, y esto es más importante, pueda dejar de considerarse al respecto la posibilidad de que dicho acto incida en los derechos del administrado (en el supuesto del recurso, el ejercicio de una actividad profesional conectada con los arts. 35.1 y 38 de la Constitución), con el riesgo de lesionar derechos fundamentales. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”. Texto tomado en la sección correspondiente a la Constitución del sitio oficial del Congreso de los Diputados español, ubicado en http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm. 78 STC 18/1981, de 8 de junio de 1981, fundamento jurídico 2o. Seguiré el uso español de referir las Sentencias del Tribunal Constitucional con la abreviatura “STC” (en plural “SSTC”). Estas resoluciones y otras están disponibles en el Buscador de Jurisprudencia Constitucional de dicho Tribunal, ubicado en http://hj.tribunalconstitucional.es/. 79 Nieto García, Derecho administrativo sancionador, cit., pp. 135, 136 y 138. 80 Cfr. García de Enterría y Fernández, Curso de derecho administrativo II, cit., p. 175. 81 Cfr. Nieto García, Derecho administrativo sancionador, cit., p. 137. 82 García de Enterría y Fernández, Curso de derecho administrativo II, cit., p. 175.

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