19 7. El derecho fundamental que aquí se estima violado es el previsto en el art. 25.1 de la [Constitución española], por la falta de cobertura legal de la Orden de 20 de enero de 1981, al amparo de la cual —art. 12— se impuso por las Resoluciones impugnadas la sanción al recurrente. La doctrina de este Tribunal —con las matizaciones impuestas por los casos concretos decididos— es reiterada y explícita. Partiendo del principio (STC 18/1981) de que la regulación de las sanciones administrativas ha de estar inspirada en los principios propios y característicos del Derecho Penal (doctrina también del [Tribunal Supremo] y del [Tribunal Europeo de Derechos Humanos]), en ya numerosas Sentencias se ha declarado —dado que el principio de legalidad del art. 25.1 se traduce en un derecho subjetivo de carácter fundamental, SSTC 77/1983 y 3/1988— que dicho principio comprende una doble garantía: la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial transcendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes […] 8. Cierto es que esta garantía formal, repetimos, ha sido considerada a veces susceptible de minoración o de menor exigencia […en] caso de remisión de la norma legal a normas reglamentarias, si en aquélla quedan “suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica... y naturaleza y límites de las sanciones a imponen” (STC 3/1988, fundamento jurídico 9.º), como, en fin, en las situaciones llamadas de sujeción especial “aunque incluso en dicho ámbito una sanción carente de toda base legal devendr��a lesiva del derecho fundamental que reconoce el art. 25.1 de la Constitución” (STC 219/1989, fundamento jurídico 2.º). En todo caso, se dice en estas Sentencias, lo que prohíbe el art. 25.1 C.E. es la remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, pero no la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora. […] La insistencia del Abogado del Estado en la peculiar relación del recurrente con la Administración para entender relativizado el requisito de la cobertura por Ley no es, por otra parte, convincente, pese a su loable esfuerzo dialéctico. Una cosa es, en efecto, que quepan restricciones en el ejercicio de los derechos en los casos de sujeción especial y otra que los principios constitucionales (y derechos fundamentales en ellos subsumidos) puedan ser también restringidos o perder eficacia y virtualidad. No se puede relativizar un principio sin riesgo de suprimirlo. Y siempre deberá ser exigible en el campo sancionatorio administrativo (no hay duda en el penal) el cumplimiento de los requisitos constitucionales de legalidad formal y tipicidad como garantía de la seguridad jurídica del ciudadano. Otra cosa es que esos requisitos permitan una adaptación -nunca supresión- a los casos e hipótesis de relaciones Administración-administrado y en concordancia con la intensidad de la sujeción. A un supuesto de máxima intensidad se refería, por ejemplo, la STC 2/1987 (situación de preso), que admitió la normación reglamentaria en castigos, bien que en relación con la Ley (General 83 Penitenciaria) que establecía las previsiones generales . (Subrayado añadido). iii) Cuatro postulados para fortalecer las garantías mínimas del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como base de todo ámbito jurídico sancionador 47. Son sumamente ilustrativas las anteriores consideraciones, sobre todo las correspondientes a la jurisdicción constitucional hispana que reproduje en el párrafo anterior. De ellas se infieren los cuatro postulados siguientes: (i) en principio, “la regulación de las sanciones administrativas [u otras] ha de estar inspirada en los principios 83 STC 61/1990, de 29 de marzo de 1990, fundamentos jurídicos 6o. a 8o.

Seleccionar párrafo de destino3