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7. El derecho fundamental que aquí se estima violado es el previsto en el art. 25.1 de la
[Constitución española], por la falta de cobertura legal de la Orden de 20 de enero de 1981, al
amparo de la cual —art. 12— se impuso por las Resoluciones impugnadas la sanción al
recurrente.
La doctrina de este Tribunal —con las matizaciones impuestas por los casos concretos
decididos— es reiterada y explícita.
Partiendo del principio (STC 18/1981) de que la regulación de las sanciones administrativas ha
de estar inspirada en los principios propios y característicos del Derecho Penal (doctrina
también del [Tribunal Supremo] y del [Tribunal Europeo de Derechos Humanos]), en ya
numerosas Sentencias se ha declarado —dado que el principio de legalidad del art. 25.1 se
traduce en un derecho subjetivo de carácter fundamental, SSTC 77/1983 y 3/1988— que
dicho principio comprende una doble garantía: la primera, de orden material y alcance
absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones
administrativas, refleja la especial transcendencia del principio de seguridad jurídica en dichos
campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las
conductas infractoras y de las sanciones correspondientes […]
8. Cierto es que esta garantía formal, repetimos, ha sido considerada a veces susceptible de
minoración o de menor exigencia […en] caso de remisión de la norma legal a normas
reglamentarias, si en aquélla quedan “suficientemente determinados los elementos esenciales
de la conducta antijurídica... y naturaleza y límites de las sanciones a imponen” (STC 3/1988,
fundamento jurídico 9.º), como, en fin, en las situaciones llamadas de sujeción especial
“aunque incluso en dicho ámbito una sanción carente de toda base legal devendr��a lesiva del
derecho fundamental que reconoce el art. 25.1 de la Constitución” (STC 219/1989,
fundamento jurídico 2.º). En todo caso, se dice en estas Sentencias, lo que prohíbe el art.
25.1 C.E. es la remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no
claramente subordinada a la Ley, pero no la colaboración reglamentaria en la normativa
sancionadora.
[…]
La insistencia del Abogado del Estado en la peculiar relación del recurrente con la
Administración para entender relativizado el requisito de la cobertura por Ley no es, por otra
parte, convincente, pese a su loable esfuerzo dialéctico. Una cosa es, en efecto, que quepan
restricciones en el ejercicio de los derechos en los casos de sujeción especial y otra que los
principios constitucionales (y derechos fundamentales en ellos subsumidos) puedan ser
también restringidos o perder eficacia y virtualidad. No se puede relativizar un principio sin
riesgo de suprimirlo. Y siempre deberá ser exigible en el campo sancionatorio administrativo
(no hay duda en el penal) el cumplimiento de los requisitos constitucionales de legalidad
formal y tipicidad como garantía de la seguridad jurídica del ciudadano. Otra cosa es que esos
requisitos permitan una adaptación -nunca supresión- a los casos e hipótesis de relaciones
Administración-administrado y en concordancia con la intensidad de la sujeción. A un supuesto
de máxima intensidad se refería, por ejemplo, la STC 2/1987 (situación de preso), que admitió
la normación reglamentaria en castigos, bien que en relación con la Ley (General
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Penitenciaria) que establecía las previsiones generales . (Subrayado añadido).
iii) Cuatro postulados para fortalecer las garantías mínimas del artículo 8.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos como base de todo ámbito jurídico
sancionador
47.
Son sumamente ilustrativas las anteriores consideraciones, sobre todo las
correspondientes a la jurisdicción constitucional hispana que reproduje en el párrafo
anterior. De ellas se infieren los cuatro postulados siguientes: (i) en principio, “la
regulación de las sanciones administrativas [u otras] ha de estar inspirada en los principios
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STC 61/1990, de 29 de marzo de 1990, fundamentos jurídicos 6o. a 8o.