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analizar el tipo de proceso al que se pretende aplicar dichas garantías y ponderar si las mismas
resultan adecuadas y pertinentes. Al respecto, considero que prima facie los procesos que
tienen un carácter sancionatorio pueden ser objeto de la aplicación de las garantías del artículo
8.2, debido a la necesidad de que exista el ejercicio de un poder punitivo por parte del Estado
para que resulte aplicable el contenido del artículo 8.2.
10.
En efecto, para que las garantías establecidas en dicho artículo resulten adecuadas y
aplicables es esencial que se demuestre la naturaleza sancionatoria de un proceso y la
consecuente existencia de una persona inculpada de un delito o una falta, que pueda traer
como consecuencia una sanción impuesta a dicha persona como mecanismo de coerción. Es la
potestad punitiva del Estado, expresada tradicionalmente en los procesos penales, la que
encuentra sus límites frente a las garantías establecidas en el artículo 8.2 de la Convención;
por lo que solamente en procesos de naturaleza sancionatoria, en la que el Estado haga uso de
esa facultad punitiva, es en donde resultan adecuadas dichas garantías.
11.
En ese sentido, vale la pena destacar que la Corte, en ejercicio de su jurisdicción, debe
analizar de manera autónoma la naturaleza de los procesos que se presentan para su estudio,
con el fin de evitar que los Estados sean eximidos del cumplimiento de sus obligaciones
respecto de las garantías judiciales por el simple hecho de excluir dichas infracciones del
ámbito penal interno. Sin embargo, esto no debe significar que dichas garantías se apliquen de
manera automática, indistintamente a todos los procesos, con independencia de si los mismos
tienen una naturaleza sancionatoria o no.
12.
Considero que la Jurisprudencia interamericana debe entenderse como que, no todos los
procesos en los que se “decide” o se “afecta” el derecho de una persona pueden ser
considerados como procesos sancionatorios que justifiquen la aplicación de garantías como las
contenidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana. Para la determinación de la
naturaleza sancionatoria de un proceso, requisito para la aplicación de las garantías del artículo
8.2, deben atenderse criterios objetivos y determinables. Al respecto, resulta interesante lo
desarrollado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Engels y otros Vs. Países
Bajos2.
13.
En el mencionado caso, el Tribunal Europeo desarrolló un método para poder determinar
si una infracción equivaldría a delito, en los términos que establece la Convención Europea de
Derechos Humanos, y por lo tanto si las garantías de debido proceso contempladas para los
procesos penales resultarían aplicables para otro tipo de proceso en un caso en particular 3. El
referido método consiste en el análisis de la infracción desde tres perspectivas: i) la
categorización realizada por las autoridades nacionales; ii) la naturaleza de la infracción, y iii)
la naturaleza y el grado de severidad de la pena. El Tribunal Europeo ha concluido que para
que sean aplicables las garantías de debido proceso es suficiente con que la infracción se pueda
considerar
el punto de vista de la Convención Europea, o bien que al procesado le sea
impuesta una sanción que, por su naturaleza y grado de severidad, pertenezca a la “esfera
penal”4. Aplicando dicho método, el Tribunal Europeo ha establecido que las garantías judiciales
se aplican también a determinados procesos disciplinarios 5.
14.
Atendiendo todo lo anterior, considero que el criterio que debería usar esta Corte para
ampliar el ámbito de aplicación de las garantías establecidas en el artículo 8.2 de la Convención
Americana a determinados procedimientos que no sean clasificados por las autoridades
nacionales como procedimientos penales, debe ser un criterio más estricto que tome en
2
ECHR. Engel and other v. The Netherlands, Sentencia de 8 de junio de 1976.
ECHR. Lutz v. Germany, Sentencia de 25 de agosto de 1987; Campbell and Fell v. the United Kingdom,
Sentencia de 28 de junio de 1984.
4
ECHR. Case of Ezeh and Connors v. The United Kingdom, Sentencia de 9 de octubre de 2003, párr. 86;
Öztürk v. Germany, Sentencia de 21 de febrero de 1984, párr. 54.
5
ECHR. Case of Albert and Le Compte v. Belgium, Sentencia de 10 de febrero 1983, párr. 39.
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