2.
Plazo para la presentación de la petición
42.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 46(1)(b) de la Convención, una petición
debe ser presentada en plazo para ser admitida, concretamente, dentro de los seis meses
contados a partir de la fecha en que el denunciante haya sido notificado de la decisión
definitiva a nivel nacional.
43.
Sin embargo, toda vez que se ha aplicado una de las excepciones al requisito
del previo agotamiento de los recursos internos, la Comisión considerará la fecha en que haya
ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso a efectos de
decidir si la petición fue presentada en un plazo razonable.
44.
En el presente caso, resultó aplicable la excepción al agotamiento de los
recursos internos prevista en el artículo 46(2) de la Convención y, según los alegatos del
peticionario, los hechos materia de esta petición iniciaron a partir del 1 de julio de 2003. La
petición fue puesta en conocimiento de la Comisión el 7 de junio de 2004. Tomando en
consideración las circunstancias del caso, inter alia, la pendencia de las dos acciones de
inconstitucionalidad presentadas por el peticionario, la CIDH considera que el plazo dentro del
cual fue presentada la presente petición fue razonable.
3.
Duplicación de procedimientos
45.
El artículo 46(1)(c) de la Convención Americana establece que la admisibilidad
de una petición está sujeta al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la
Comisión no puede admitir una petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición
o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional". En
el caso de autos las partes no han sostenido la existencia de ninguna de esas dos
circunstancias de inadmisibilidad, ni ello surge de las actuaciones cumplidas.
4.
Caracterización de los hechos aducidos
46.
El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará
inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando “no exponga hechos que
caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. La Comisión
considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si existe o no una
violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si
se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de
la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su
total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.
47.
El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para
decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie
para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho
garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen
no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la
Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre
la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la
requerida para establecer una violación.
48.
El Estado paraguayo afirma que los miembros de la Corte Suprema de Justicia
fueron juzgados bajo el procedimiento establecido en la Constitución, esto es, mediante un
10