2. Plazo para la presentación de la petición 42. Conforme a lo dispuesto por el artículo 46(1)(b) de la Convención, una petición debe ser presentada en plazo para ser admitida, concretamente, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que el denunciante haya sido notificado de la decisión definitiva a nivel nacional. 43. Sin embargo, toda vez que se ha aplicado una de las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso a efectos de decidir si la petición fue presentada en un plazo razonable. 44. En el presente caso, resultó aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2) de la Convención y, según los alegatos del peticionario, los hechos materia de esta petición iniciaron a partir del 1 de julio de 2003. La petición fue puesta en conocimiento de la Comisión el 7 de junio de 2004. Tomando en consideración las circunstancias del caso, inter alia, la pendencia de las dos acciones de inconstitucionalidad presentadas por el peticionario, la CIDH considera que el plazo dentro del cual fue presentada la presente petición fue razonable. 3. Duplicación de procedimientos 45. El artículo 46(1)(c) de la Convención Americana establece que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no puede admitir una petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional". En el caso de autos las partes no han sostenido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ello surge de las actuaciones cumplidas. 4. Caracterización de los hechos aducidos 46. El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si existe o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. 47. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación. 48. El Estado paraguayo afirma que los miembros de la Corte Suprema de Justicia fueron juzgados bajo el procedimiento establecido en la Constitución, esto es, mediante un 10

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