24. El peticionario concluye que la destitución de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia quebrantó la independencia del poder judicial y dio lugar a la violación de los artículos 8(1), 8(2)(c), 8(2)(d), 8(2)(f), 11, 23(1)(c), 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones del derecho interno) de la misma Convención, “a través de la parodia de juicio político por mal desempeño, que en realidad no fue otra cosa que una componenda para lograr vacancias en dicho órgano del Estado, y la distribución ilícita de dichos cargos a los respectivos partidos políticos, es así que se ocasionó la ruptura del Poder Judicial, por parte del Poder Ejecutivo, en complicidad con los Partidos Políticos con representación parlamentaria”. B. El Estado 25. El Estado señala que el juicio político es el procedimiento constitucional establecido para el juzgamiento de los Miembros de la Corte Suprema de Justicia por lo que, a su juicio, no puede equipararse a la categoría de un Tribunal especial. Señala que el juzgamiento de los Magistrados Judiciales se realiza en forma pública y con todas las garantías procesales, incluyendo la de la legítima defensa. 26. Explica el Estado que el mal desempeño de sus funciones necesariamente debía ser objeto de investigación conforme a un procedimiento que se estableció en el Reglamento dictado para el mencionado juicio político. Al respecto, afirma haber cumplido con su obligación de investigar y pronunciarse ante los graves errores, omisiones, negligencias y faltas de sus agentes. 27. El Estado afirma que, por medio de sus representantes en la Cámara Legislativa respectiva, le dio el sentido contradictorio al juicio político, velando por la defensa de los Ministros enjuiciados al brindarles la oportunidad para ejercer su defensa material. Asegura que el proceso se realizó conforme a la Constitución Nacional. Señala que el presente caso requería trámites más cortos en virtud del bien común y que no fue arbitrario sino muy objetivo a efectos de determinar la verdad real de lo acontecido. El Estado enfatiza que en un juicio político no se buscan responsables como en un juicio oral y público, sino que lo que se juzga es el grado de sospecha que afecte la fiabilidad del alto funcionario. 28. El Estado afirma que la separación del Ministro Carlos Fernández Gadea fue realizada con fundamento en tanto que un funcionario investigado por mal desempeño no puede integrar la Corte Suprema de Justicia, para lo cual según la Constitución paraguaya se requiere una conducta intachable e incuestionable. En ese sentido, el Estado refiere que “el más mínimo cuestionamiento en su conducta, en todos los sentidos, lo hace incapaz de ejercer el cargo”. Consecuentemente, ante la existencia de sospechas sobre el desempeño del peticionario como Ministro de la Corte Suprema, éste necesariamente debía ser apartado de su cargo. 29. El Estado afirma que sólo los legisladores, como personas individuales, pueden responder sobre por qué ciertos fallos judiciales sirvieron como fundamento para la separación del cargo del peticionario. Al respecto, agrega que “el Estado no puede ser responsable de las acciones u omisiones de sus agentes estatales. […] Si el funcionario en cumplimiento de su deber actúa con la debida diligencia y genera algún daño a un tercero, el Estado asume la responsabilidad. Pero, si un funcionario actúa negligentemente, con dolo, utilizando su calidad de agente estatal para perjudicar a terceros mediante la comisión de hechos punibles, consecuentemente no podemos hablar de responsabilidad Estatal; estamos ante la responsabilidad personal del funcionario”. El Estado señala que no puede “responder a las 6

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