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interpretación del artículo 63.1 de la Convención Americana y “al haberse
alejado […] la Corte de su propia jurisprudencia”. Asimismo, señaló que la
Corte debe fijarse en criterios de “carácter muy objetivo, jamás la
indemnización puede ser discrecional o arbitraria como aparece de la
sentencia” y que sean producto de daños demostrados en los hechos
probados y no “en meras disgregaciones alejadas de la litis o presunciones de
responsabilidad inducidas por factores exógenos”;
b) la Sentencia no es clara en cuanto al procedimiento utilizado para la
determinación de los montos de la indemnización por daño material e
inmaterial, ya que “no se establece ninguna fórmula para ello”;
c) la “Sentencia se extralimita y va m[á]s allá de las facultades o atribuciones de
que está investido el Tribunal, pues […] la cuantía de la indemnización por los
daños materiales e inmateriales se abulta o eleva injustificadamente al
otorgar este beneficio, no a las personas que tienen derecho a la sucesión
legal de la víctima, si no que a toda la parentela de la misma”. Agregó que
la Corte se ha apartado de su misma práctica en cuanto a la determinación de
los sucesores, establecida en el Caso Aloeboetoe y otros;
d) la Sentencia violenta “la doctrina sobre [d]erecho [de sucesión] y de la
[j]urisprudencia de la Corte”, pues “sin fundamento legal establece en forma
antojadiza”, quiénes deben ser tenidos como beneficiarios de la
indemnización, por concepto de pérdida de ingresos de Juan Humberto
Sánchez, a las hijas y compañeras de hogar de éste. Agrega que Sánchez,
como operador de Radio Venceremos, no tenía un trabajo regular ni
devengaba salario alguno, “por lo que no puede aducirse entonces que todas
las personas mencionadas en la sentencia, exceptuando a sus hijas y a su
madre, tendrían derecho a la indemnización porque al no tener la víctima
ingresos regulares, no puede aducirse de que todas las demás personas
dependían económicamente de aqu[é]lla, lo anterior al haberse inferido así en
la sentencia fue una mera apreciación del Tribunal sin sustentación jurídica
alguna”;
e) en la Sentencia no quedó bien definido el concepto de “parte lesionada”, ya
que no sólo se estableció la calidad de beneficiarios de las reparaciones a los
derechohabientes de la víctima, sino también “a parientes que no pueden
tener aquel concepto”. En todo caso, “ninguno de los que se suponen
parientes de la víctima estar[ía] eximido de la necesidad de acreditar su
identidad y su parentesco con la víctima[, dado que e]n el caso de autos, la
víctima y los miembros de su familia que tienen derecho a la sucesión vivían
en una aldea, con acceso al Municipio de Colomoncag[u]a en donde está el
Registro Civil de las Personas”;
f) “además de los principios que conforman la regla general en materia de
sucesión, excepcionalmente puede establecerse que la indemnización deb[a]
extenderse además de los sucesores de la víctima, a quienes hayan tenido
una relación de dependencia con esta última”. Respecto de las compañeras de
la víctima, “de acuerdo a la ley, solamente le correspondería este derecho a la
concubina con la cual hacía vida conyugal, y no a las anteriores, que pudieron
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