6 16. La Corte, observa, igualmente, que el Estado solicita información sobre los requisitos que deben ser exigidos al momento de ser presentada una denuncia ante la Comisión, de conformidad con el artículo 46.1.d de la Convención. Sobre el particular, llama la atención que el Estado no haya alegado ante la Corte ese punto para su consideración en momento oportuno, como habría sido la etapa de excepciones preliminares, motivo por el cual no puede pretender que a través de una demanda de interpretación, la Corte analice una cuestión no alegada oportunamente. En razón de lo anterior, y como fue señalado en el párrafo precedente, la Corte rechaza, por improcedente, la solicitud de interpretación presentada por el Estado en relación con la admisibilidad de la denuncia ante la Comisión. 17. Aún cuando la demanda de interpretación no se adecua en sus términos a lo previsto en el artículo 67 de la Convención y en el artículo 58 del Reglamento, la Corte decide analizar algunos de los particulares señalados por el Estado, a fin de aclarar el sentido y el alcance de los mismos, a saber: composición de la Corte, valoración de la prueba y hechos probados y reparaciones. * * * 18. Antes de entrar a analizar los argumentos de las partes, la Corte rechaza las expresiones del agente del Estado, Sergio Zavala Leiva, en su solicitud de interpretación, que fueron inapropiadas, innecesarias y contrarias al lenguaje que debe utilizarse en el litigio internacional y, consecuentemente, ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, sean éstos la Comisión o la Corte. En razón de lo cual el Tribunal, como ha hecho en ocasiones anteriores en otros casos12, solicita al agente designado por el Estado, que en el futuro se abstenga de utilizar ese tipo de expresiones. V SOBRE LA COMPOSICIÓN DE LA CORTE Alegatos del Estado 19. El Estado manifestó, respecto de la Sentencia de este caso y de la composición de la Corte al emitirla, que: a) La sentencia no fue motivada. En este sentido, aduce que “las [s]entencias que deba dictar [la] Corte, tienen que estar motivadas, es decir[,] se debe imperativamente exponer razonadamente los hechos y las consecuencias 12 Cfr., inter alia, Caso Blake. Resolución del Presidente de la Corte de 30 de enero de 1996, Sistematización de las Resoluciones Procesales de la Corte Interamericana de Derechos HumanosCompendio: Agosto 1986-Junio 2001. Serie F, No. 1, Tomo II, pp. 607 y 608; y Caso Loayza Tamayo. Carta del Presidente, REF.: CDH-11.154/352 de 16 de abril de 1997, Sistematización de las Resoluciones Procesales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-Compendio: Agosto 1986-Junio 2001. Serie F, No. 1, Tomo II, p. 609.

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