17 9. Que el Estado en sus informes ha señalado las medidas que ha implementado para proteger la vida e integridad personal de los miembros de la Comunidad de Paz y para investigar los hechos denunciados por la Comisión y los representantes en el presente caso (supra Vistos 7, 9, 11, 16 y 23). 10. Que la Comisión en sus observaciones a los informes del Estado ha manifestado su preocupación por los “constantes señalamientos por parte de la Fuerza Pública y por las reiteradas denuncias sobre acciones y omisiones que posibilitan el accionar de grupos paramilitares en la zona, [así como por] la falta de avance en las investigaciones” (supra Vistos 8, 10, 14 y 19). 11. Que los representantes han indicado la situación de gravedad y urgencia de los hechos y la extrema vulnerabilidad de la vida e integridad personal de los miembros de la Comunidad de Paz (supra Vistos 13, 15, 17, 18, 20 y 21). 12. Que durante la vigencia de estas medidas provisionales, según la información aportada por la Comisión y los representantes, los miembros de la Comunidad de Paz continúan siendo objeto de amenazas, hostigamiento, intimidaciones, estigmatización, robos, detenciones arbitrarias, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, asesinatos y desapariciones forzadas en manos de la Fuerza Pública y de grupos paramilitares, que a su vez han ocasionado el desplazamiento de numerosas familias (supra Vistos 8, 10, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y 21), todo eso a pesar de que el propósito fundamental de la adopción de estas medidas es la protección y preservación eficaces por parte del Estado de la vida e integridad personal de los integrantes de la Comunidad de Paz, así como de las personas que tengan un vínculo de servicio con dicha Comunidad. 13. Que para tornar efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. A juicio de la Corte, dicha obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares5, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza6. 14. Que tanto la Comisión Interamericana como los representantes de los beneficiarios han denunciado graves actos de violencia por parte de grupos paramilitares y el creciente control de esos grupos en la región, que contarían con la tolerancia e indiferencia del Estado. Dadas las características especiales del presente caso, y las condiciones generales del conflicto armado, es necesario que el Estado 5 Cfr. Caso Luisiana Ríos y Otros (Radio Caracas Televisión RCTV), supra nota 1, considerando duodécimo; Caso Masacre Plan de Sánchez (Salvador Jerónimo y otros). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2004, considerando décimo, y Caso Carlos Nieto y otros, supra nota 1, considerando noveno. 6 Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 3, considerando undécimo, y Caso de la Comunidad de San José de Apartadó, supra nota 3, considerando undécimo.

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