24 65. De acuerdo con lo alegado por la Comisión Interamericana y por las representantes, la Corte analizará si los procedimientos de guarda judicial y de régimen de visitas cumplieron con el requisito de plazo razonable de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención. En cuanto a los demás procesos no fue alegado ante esta Corte la violación del plazo razonable. 66. El derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales66. En ese sentido, la Corte ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo 67 : a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. 67. En relación con el primer elemento, los procesos analizados involucran, respectivamente, la guarda de una niña que está siendo reclamada por su padre biológico y el establecimiento de un régimen de visitas que permita crear vínculos entre ambos. Tales cuestiones, si bien son de gran relevancia y requieren de un cuidado especial, están enmarcados en procesos que no presentan especiales complejidades y que no son inusuales para los Estados. 68. Respecto de la actividad procesal del interesado en ambos procedimientos, la Corte destaca que el señor Fornerón, entre otras actuaciones: a) manifestó a las autoridades desde un inicio su oposición a la solicitud de guarda judicial que el matrimonio B-Z había interpuesto y, desde que tuvo conocimiento de que podía ser el padre de la niña, solicitó hacerse cargo de ella; b) se sometió a varios estudios, entre otros, a una prueba de ADN; c) interpuso diversos escritos y peticiones, incluyendo recursos contra varias decisiones; d) promovió un juicio de derecho de visitas; e) presentó propuestas de régimen de visitas; f) solicitó medidas para acelerar los procesos, y g) realizó diversas solicitudes al juez a cargo del proceso de régimen de visitas, entre ellas, en diversas ocasiones requirió que emitiera finalmente una sentencia (supra párrs. 23, 31, 32, 34, 38, 39 a 42). En conclusión, no hay nada que indique en el presente caso que la actividad procesal del señor Fornerón haya obstaculizado los procesos internos sino que, por el contrario, participó activamente haciendo todo lo posible para avanzar en la resolución de los mismos. 69. Sin perjuicio de que el señor Fornerón realizó las intervenciones en los procesos que le eran razonablemente exigibles, la Corte advierte que, en un caso como el presente, la responsabilidad de acelerar el procedimiento recae sobre las autoridades judiciales, en consideración del deber de especial protección que deben brindar a la niña por su condición de menor de edad, y no en la actividad procesal del padre. Más aún, cuando el señor Fornerón desde un inicio dejó claro ante las autoridades judiciales su voluntad de hacer efectivos sus derechos y cumplir sus deberes de padre, lo cual debía garantizarse de forma inmediata68. El Tribunal resalta que el objeto principal de 66 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra nota 10, párr. 257. 67 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra nota 10, párr. 255. 68 La Fiscalía de Cámara indicó: “[el padre] se opone a [la guarda] desde su primera presentación en esta causa, operada 4 meses después del nacimiento […]. El lapso transcurrido entre una y otra fecha no le

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