36 impidieron “el acceso y el respeto […] a la convivencia familiar, siendo [la niña] privada de su derecho de acceder a su identidad y a contar con información significativa para insertarse con su familia de origen”. Asimismo, “colocaron hasta el presente al señor Fornerón […] en una situación de desventaja” en relación con el matrimonio que obtuvo la guarda. Sostuvieron que “la ley argentina no exige otro requisito para confirmar la paternidad y la titularidad de los derechos y obligaciones de la patria potestad [que] el reconocimiento”, por lo que el Poder Judicial debió restituirle la niña una vez que el padre la reconoció en julio de 2000. Manifestaron que “la niña está obligada a vivir con una familia que no es su familia, con un nombre distinto al de su padre, es la hija del proyecto de otro” y que “el derecho del niño es ante todo el derecho a adquirir y a desarrollar una identidad y consecuentemente a su aceptación e integración por el núcleo familiar en el que nace, que es la herencia genética de las experiencias culturales acumuladas por las generaciones precedentes”. Concluyeron que la decisión del Estado de separar a la niña de su padre sin otorgar un régimen de visitas violó el derecho de familia de M y del señor Fornerón, reconocidos en los artículos 17, 19 y 1.1 de la Convención. 115. El Estado afirmó que su posición dialoguista se vio plasmada en manifestaciones de alto nivel político del Poder Ejecutivo que incluían, además de dos Ministros de Justicia, a la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia al expresar que la actuación de la Justicia imposibilitó a ambos conformar una familia. Añadió que “el reconocimiento del señor Fornerón hizo surgir derechos y obligaciones como padre de la niña” y que el padre se opuso a la guarda pre-adoptiva y al proceso de adopción. Consideró que Argentina llevó a cabo todas las acciones posibles para alcanzar una solución amistosa con las partes, centrándose en el acercamiento entre el padre biológico y la niña, siempre en consideración de su interés superior. iii) Consideraciones de la Corte 116. La Corte ya ha indicado que el derecho de protección a la familia, reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar89. Asimismo, como ha sido indicado en la Opinión Consultiva OC-17, una de las interferencias estatales más graves es la que tiene por resultado la división de una familia. En este sentido, la separación de niños de su familia puede constituir, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho de protección a la familia90, pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia biológica solo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales91 (supra párr. 47). 117. De conformidad a la jurisprudencia constante de este Tribunal, para que una restricción a un derecho sea compatible con la Convención Americana, esta debe cumplir diversos requisitos, entre otros y en primer lugar, que la misma esté fundada en una ley. En el presente caso, el proceso de guarda y posterior adopción de M se encontraba regulado, entre otras normas, en el Código Civil argentino, una ley en 89 Cfr. Opinión Consultiva OC-17, supra nota 51, párr. 66, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra nota 50, párr. 169. 90 Cfr. Opinión Consultiva OC-17, supra nota 51, párrs. 71 y 72, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra nota 50, párr. 169. 91 Cfr. Opinión Consultiva OC-17, supra nota 51, párr. 77, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 49, párr. 125.

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