39 Comisión Interamericana indicó que, “[a]unque los peticionarios no presentaron un reclamo bajo dicho artículo [ante aquel órgano], con base en los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes en el proceso contradictorio, [encontró] necesario analizar su aplicación iura novit curia”. Señaló que existían indicios importantes de que había habido una transacción en el marco del nacimiento de M y que en el “esquema de obligaciones internacionales que tiene el Estado […] debió haberse investigado”. Sin embargo, la Comisión consideró probado que “no existe en Argentina una legislación que sancione la venta de niños en el ámbito penal”. Indicó que la Convención sobre los Derechos del Niño, que es parte del corpus juris que se incorpora al artículo 19 de la Convención Americana, establece en su artículo 35 que los Estados Parte tomarán todas las medidas de carácter nacional que sean necesarias para impedir, entre otros, “la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma”. Por su parte, el artículo 2 del Protocolo Facultativo de dicha convención, relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía incluyó una definición de venta. La Comisión señaló que el Estado tenía la obligación en virtud del artículo 2, en relación con los artículos 1.1 y 19, de la Convención Americana, de adoptar las medidas legislativas para prevenir la venta de niños en su territorio y no lo ha hecho. Lo anterior implicó que no se investigara con la debida diligencia lo alegado por el señor Fornerón y luego por el Ministerio Público, de que la niña M “podría haber sido víctima de un acto de tráfico de niños”. Con base en lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado violó el artículo 2, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Fornerón y su hija. ii) Alegatos de las representantes y del Estado 126. Las representantes alegaron que el Estado “no cumplió con la obligación de adoptar las medidas legislativas, judiciales y de otro carácter para prevenir la venta de niños en su territorio; porque no se investigó ni se sancionó a los participantes del hecho de tráfico [del] que fue[ron] víctima[s] la niña y su padre”. Manifestaron que “esta violación de derechos se inici[ó] aún antes del nacimiento de [M], porque en Argentina esta[ba]n dadas todas las condiciones de impunidad para que eso suceda. El Estado “tenía y tiene la responsabilidad de proteger a los niños y niñas de su territorio, de prevenir, investigar y sancionar el tráfico de niños y niñas” y que no haberlo hecho “continua generando la creación de un riesgo, promoviendo la impunidad y agravando su responsabilidad”. 127. El Estado, entre otros argumentos, destacó las diversas acciones legislativas que han provocado “un vuelco importante no sólo en los estándares legales [del] país sino también en […] la jurisprudencia”, entre las cuales mencionó: a) la sanción de la ley No. 25.854 que creó el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y sus decretos reglamentarios, en particular, aquel que crea la red informática que interconecta los 24 registros provinciales, y b) la sanción de la ley No. 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Asimismo, destacó que dicho marco normativo fue establecido luego de la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que tuviera lugar con la sanción de la ley No. 23.849. Esta Convención “resulta fundante para toda la legislación en materia de infancia, a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, la que le dio rango constitucional a aquella, al incorporarla expresamente en el artículo 75 [inciso] 22”. Además, informó que se creó en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

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