43 precisa y determina el contenido de algunas de las “medidas de protección” aludidas en el artículo 19 de la Convención Americana estableciendo, entre otras, la obligación de adoptar todas las medidas de carácter nacional necesarias para impedir la “venta” de niños cualquiera sea su fin o forma. El texto resulta claro en afirmar que el deber del Estado consiste en adoptar todas las medidas idóneas para alcanzar el fin de impedir toda venta de niños; es decir, no puede optar entre distintas medidas, sino que debe impedir la “venta” de todas las maneras posibles, sin excepciones o limitaciones, lo cual incluye, entre otras medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter, la obligación de prohibir penalmente la “venta” de niños y niñas, cualquiera sea su forma o fin. 140. La Corte considera que la sanción penal es una de las vías idóneas para proteger determinados bienes jurídicos105. La entrega de un niño o niña a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución afecta claramente bienes jurídicos fundamentales tales como su libertad, su integridad personal y su dignidad, resultando uno de los ataques más graves contra un niño o niña, respecto de los cuales los adultos aprovechan su condición de vulnerabilidad. La Relatora Especial sobre la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, ha señalado que la venta de niños y niñas debe “condenarse, cualquiera que fuera su motivación o finalidad, pues reduc[e] al niño a la condición de mercancía y conced[e] a los padres o a cualquier ‘vendedor’ la facultad de disponer de él como si fuera un bien mueble”106. 141. Como ha sido indicado por los tribunales internos, al momento de los hechos del presente caso, el Estado no impedía penalmente la entrega de un niño o niña a cambio de dinero. La “venta” de un niño o niña no estaba impedida o prohibida penalmente sino que se sancionaban otros supuestos de hecho, como por ejemplo, el ocultamiento o supresión de la filiación (supra párr. 134). Dicha prohibición no satisface lo establecido por el artículo 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño de adoptar todas las medidas necesarias para impedir la “venta” de niños cualquiera sea su forma o fin. La obligación de adoptar todas las medidas para impedir toda “venta”, incluyendo su prohibición penal, está vigente desde el momento en que Argentina ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño en 1990. 142. Por otra parte, la obligación de prohibir penalmente toda venta de niños y niñas ha sido afirmada por el Estado al ratificar, el 25 de septiembre de 2003, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía. En esa ocasión, Argentina realizó, entre otras, una declaración interpretativa indicando su preferencia por una definición más amplia de venta que aquella prevista en el Artículo 2 del 105 Cfr., mutatis mutandi, Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 76, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 118. 106 Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía de 17 de enero de 1996, E/CN.4/1996/100, párr. 12. Asimismo, cfr., inter alia, Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución respecto a derechos del niño, A/RES/66/141, 4 de abril de 2012, párr. 20, y A/RES/65/197, 30 de marzo de 2011, párr. 18 (“La Asamblea General […] exhorta a todos los Estados a prevenir, tipificar, enjuiciar y castigar todas las formas de venta de niños”.), y Consejo de Derechos Humanos, Resolución respecto a derechos del niño, A/HRC/RES/19/37, 19 de abril de 2012, párr. 42 (a) (“El Consejo de Derechos Humanos […] Exhorta a todos los Estados a que: a) Adopten todas las medidas necesarias para eliminar, tipificar como delito y castigar efectivamente […] la venta de niños con cualquier propósito”.) y A/HRC/RES/7/29, 28 de marzo de 2008, párr. 36 (a) (“El Consejo de Derechos Humanos […] Exhorta a todos los Estados a que: a) Adopten todas las medidas necesarias para eliminar, tipificar como delito y castigar efectivamente […] la venta de niños”).

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