48 que existan en la vinculación entre el padre y su hija. Adicionalmente, recordó que realizó gestiones específicas orientadas a asegurar condiciones materiales para coadyuvar el proceso de vinculación y que insistió en sus esfuerzos con la provincia de Entre Ríos para lograr o intentar lograr un acercamiento entre el padre y su hija. 156. En el presente caso la Corte determinó que los procesos internos que culminaron con la decisión de entregar en guarda y posterior adopción de M, violaron los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la protección de la familia y a los derechos del niño, reconocidos por Convención Americana (supra párrs. 77, 106, 111, 124). En consecuencia, en principio correspondería que este Tribunal deje sin efecto las decisiones internas de dichos procesos. Sin embargo, la Corte no puede obviar lo excepcional de este caso, esto es, la circunstancia que se han desarrollado vínculos de la niña con sus padres adoptivos y con su entorno social en el cual ella se desenvuelve desde hace casi doce años. 157. Esta Corte ha señalado que la reparación del daño ocasionado por la infracción de la obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en numerosos casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron116. El Tribunal considera que en el presente caso no resulta posible el establecimiento inmediato de la relación padre e hija que no se produjo durante casi doce años. 158. En este sentido, este Tribunal observa que la Comisión Interamericana y el Estado no propusieron la restitución inmediata de la niña a su padre biológico sino que se inicie un proceso de vinculación con determinadas características. Particularmente, Argentina señaló su disposición brindar recursos materiales y asistencia terapéutica, afirmó que el padre biológico debe tener una incidencia real en la vida de la niña, e informó sobre su compromiso de remover los obstáculos que existan para la vinculación entre padre e hija. 159. Adicionalmente, la Corte toma nota de lo señalado en la audiencia pública del presente caso por la perita Guillis, propuesta por el Estado quien, indicó por un lado, que la niña ha desarrollado relaciones afectivas en su actual entorno social y familiar del cual no puede ser apartada repentinamente y, por otra parte, que los vínculos de la niña con el padre biológico y su entorno no pueden establecerse inmediatamente. El Tribunal recuerda que la perita ofrecida por Argentina “desaconsej[ó] una restitución luego de once años” y afirmó “que [aquí] hay que restituir […], por el bien de la niña, […] la función del padre que nunca renunció a esa función”. En ese sentido, dicha experta señaló que “acompaña[ba] la propuesta del Estado […] de una vinculación con régimen de visitas entre [M] y su padre biológico considerando que es el modo más cuidadoso de minimizar los daños ya ocasionados en este prologando proceso de litigio” 117. Finalmente, la Corte observa que los peritos Guillis y García Méndez, este último propuesto por la Comisión, destacaron la importancia de hacer conocer a M la verdad sobre su origen118, lo cual a criterio de este Tribunal debe incluir lo ocurrido con el proceso de guarda y adopción, y los esfuerzos y la búsqueda de su padre biológico 116 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 111, párr. 26, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra nota 10, párr. 277. 117 Cfr. Dictamen de la perita Guillis rendido en la audiencia pública. 118 Cfr. Dictámenes de los peritos García Méndez y Guillis rendidos en audiencia pública.

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