52 174. Las representantes también solicitaron esta medida de reparación en términos similares a los de la Comisión Interamericana. 175. El Estado no se refirió específicamente a esta pretensión de reparación. Por otra parte, Argentina remitió la información sobre la adecuación del ordenamiento penal interno solicitada por el Tribunal extemporáneamente (supra párrs. 7 y 12). 176. En el presente caso este Tribunal concluyó que el Estado incumplió la obligación de adoptar las disposiciones de derecho interno al no impedir por todos los medios, incluyendo la vía penal, la “venta” de un niño o niña, cualquiera sea su forma o fin, conforme a la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19, 8.1 y 25.1 y 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Fornerón y de su hija M (supra párr. 144). 177. En consecuencia, de acuerdo a la obligación emanada del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 del mismo instrumento, el Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar la “venta” de niños y niñas, de manera que el acto de entregar un niño o niña a cambio de una remuneración o cualquier otra retribución, cualquiera que sea su forma o fin, constituya una infracción penal, de conformidad con los estándares internacionales y lo establecido en la presente Sentencia (supra párrs. 129 a 144). Esta obligación vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto. 2.3 Capacitación de funcionarios públicos 178. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que ordene al Estado promover la capacitación de jueces y otros funcionarios relevantes sobre los derechos integrales de la niñez relativos al mejor interés del niño o la niña. Indicó que en el presente caso la responsabilidad del Estado proviene en gran medida de la falta de capacitación de sus funcionarios públicos. La Comisión solicitó que de acuerdo con una aproximación específica el Estado realice programas de capacitación continua dirigidos a funcionarios públicos, principalmente, judiciales, en materia de adopciones y de determinación del régimen de guarda, custodia o visitas en casos en que los niños o niñas hayan sido legal o ilegalmente separados de sus familiares de conformidad con el corpus juris en materia de niños, niñas y adolescentes y el principio del interés superior del niño así como el principio de no discriminación contenido en la Convención Americana. 179. Las representantes también solicitaron esta medida de reparación en términos similares a los de la Comisión Interamericana. 180. El Estado no se pronunció sobre esta medida de reparación. 181. En el pasado esta Corte se ha referido a la importancia de la capacitación de los funcionarios públicos en esta materia, indicando que no basta con disponer protecciones y garantías judiciales si los operadores del proceso carecen de capacitación suficiente sobre lo que supone el interés superior del niño y, consecuentemente, sobre la protección efectiva de sus derechos120. 182. En el presente caso, este Tribunal concluyó que las violaciones a los derechos del señor Fornerón y de su hija ocurrieron fundamentalmente por la actuación del 120 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 51, párr 79.

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