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moralmente justa, según los estándares nacionales e internacionales aplicables”.
Adicionalmente, indicó que no se pretende desconocer que probablemente el señor
Fornerón haya tenido, entre otros, gastos de movilidad, transporte, así como la
necesidad de atención psicológica; sin perjuicio de ello, resaltó que no se ha tenido a la
vista comprobante alguno que acredite dichos gastos. En el mismo sentido, tampoco
consta documentación de respaldo del cierre de su negocio, ni del ingreso mensual que
por él habría percibido. Por otra parte, recordó que el Estado ayudó materialmente al
señor Fornerón para apoyar el proceso de vinculación, facilitando un trabajo estable
(incorporación a la planta permanente de la Policía Provincial) que le garantiza
mayores licencias y recursos económicos para viajar a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires para ver a su hija. En lo que respecta a las consideraciones vertidas sobre los
gastos a realizarse en favor de M por vivienda, gastos de salud, alimentación, estudio,
entre otros, aclaró que si bien el objetivo primordial en materia reparatoria es la
vinculación entre padre e hija, resulta prematuro aventurar los gastos que ello podría
demandar, por lo que consideró que oportunamente deberían ser fijados en equidad
por la Corte.
191.
En relación con la alegada pérdida de ingresos reclamada, de las declaraciones
rendidas por Gustavo Fabián Baridón, Rosa Fornerón y Olga Acevedo, la Corte
encuentra acreditado que el señor Fornerón tenía a su cargo un comercio y que,
debido a los hechos del presente caso, debió cerrarlo 123 . Sin embargo, sus
representantes no remitieron ningún comprobante que permita establecer de manera
cierta el monto solicitado y las pérdidas de ingresos reclamadas. En consecuencia, la
Corte decide fijar, en equidad, la cantidad de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil
dólares).
192. En cuanto al reintegro de los gastos por tratamiento psicológico, el Tribunal
observa que las representantes no han aportado ningún elemento que acredite que el
mismo fue provisto, ni la suma que se habría cancelado por tal concepto. Sin perjuicio
de lo anterior, del expediente del caso y de la declaración del señor Fornerón ante el
Tribunal se desprende que recibió en determinados momentos atención psicológica124.
En consecuencia, el Tribunal decide fijar, en equidad, la cantidad de US$ 5.000,00
(cinco mil dólares). Por otra parte, respecto de los gastos referidos a las gestiones y al
impulso judicial para recuperar a su hija, serán analizados en el apartado de costas y
gastos de este Fallo (infra párr. 204).
193. Finalmente, respecto de la solicitud de las representantes de diversos montos
por gastos futuros de vivienda, alimentación, salud, entre otros, en beneficio de la hija
del señor Fornerón (supra párr. 189.b), la Corte considera que se trata de gastos
comunes que corresponden a la relación entre un padre y su hija y que no tienen un
vínculo con las violaciones declaradas en la presente Sentencia. Con base en lo
anterior, el Tribunal considera que no corresponde ordenar pagos por daño material
por ese concepto.
2. Daño inmaterial
123
Cfr. Declaraciones de Rosa Argentina Fornerón de 26 de septiembre de 2011, de Olga Alicia
Acevedo de 4 de octubre de 2011, y de Gustavo Fabián Baridón de 5 de octubre de 2011 (expediente de
fondo, tomo II, folios F. 1046, 1140, 1134 y 1137).
124
Declaración del señor Fornerón rendida en audiencia pública e informe del equipo interdisciplinario
del Poder Judicial de 1 de junio de 2009, supra nota 46, folio 4079.
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