55 moralmente justa, según los estándares nacionales e internacionales aplicables”. Adicionalmente, indicó que no se pretende desconocer que probablemente el señor Fornerón haya tenido, entre otros, gastos de movilidad, transporte, así como la necesidad de atención psicológica; sin perjuicio de ello, resaltó que no se ha tenido a la vista comprobante alguno que acredite dichos gastos. En el mismo sentido, tampoco consta documentación de respaldo del cierre de su negocio, ni del ingreso mensual que por él habría percibido. Por otra parte, recordó que el Estado ayudó materialmente al señor Fornerón para apoyar el proceso de vinculación, facilitando un trabajo estable (incorporación a la planta permanente de la Policía Provincial) que le garantiza mayores licencias y recursos económicos para viajar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para ver a su hija. En lo que respecta a las consideraciones vertidas sobre los gastos a realizarse en favor de M por vivienda, gastos de salud, alimentación, estudio, entre otros, aclaró que si bien el objetivo primordial en materia reparatoria es la vinculación entre padre e hija, resulta prematuro aventurar los gastos que ello podría demandar, por lo que consideró que oportunamente deberían ser fijados en equidad por la Corte. 191. En relación con la alegada pérdida de ingresos reclamada, de las declaraciones rendidas por Gustavo Fabián Baridón, Rosa Fornerón y Olga Acevedo, la Corte encuentra acreditado que el señor Fornerón tenía a su cargo un comercio y que, debido a los hechos del presente caso, debió cerrarlo 123 . Sin embargo, sus representantes no remitieron ningún comprobante que permita establecer de manera cierta el monto solicitado y las pérdidas de ingresos reclamadas. En consecuencia, la Corte decide fijar, en equidad, la cantidad de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares). 192. En cuanto al reintegro de los gastos por tratamiento psicológico, el Tribunal observa que las representantes no han aportado ningún elemento que acredite que el mismo fue provisto, ni la suma que se habría cancelado por tal concepto. Sin perjuicio de lo anterior, del expediente del caso y de la declaración del señor Fornerón ante el Tribunal se desprende que recibió en determinados momentos atención psicológica124. En consecuencia, el Tribunal decide fijar, en equidad, la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares). Por otra parte, respecto de los gastos referidos a las gestiones y al impulso judicial para recuperar a su hija, serán analizados en el apartado de costas y gastos de este Fallo (infra párr. 204). 193. Finalmente, respecto de la solicitud de las representantes de diversos montos por gastos futuros de vivienda, alimentación, salud, entre otros, en beneficio de la hija del señor Fornerón (supra párr. 189.b), la Corte considera que se trata de gastos comunes que corresponden a la relación entre un padre y su hija y que no tienen un vínculo con las violaciones declaradas en la presente Sentencia. Con base en lo anterior, el Tribunal considera que no corresponde ordenar pagos por daño material por ese concepto. 2. Daño inmaterial 123 Cfr. Declaraciones de Rosa Argentina Fornerón de 26 de septiembre de 2011, de Olga Alicia Acevedo de 4 de octubre de 2011, y de Gustavo Fabián Baridón de 5 de octubre de 2011 (expediente de fondo, tomo II, folios F. 1046, 1140, 1134 y 1137). 124 Declaración del señor Fornerón rendida en audiencia pública e informe del equipo interdisciplinario del Poder Judicial de 1 de junio de 2009, supra nota 46, folio 4079.

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