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precisa y determina el contenido de algunas de las “medidas de protección” aludidas
en el artículo 19 de la Convención Americana estableciendo, entre otras, la obligación
de adoptar todas las medidas de carácter nacional necesarias para impedir la “venta”
de niños cualquiera sea su fin o forma. El texto resulta claro en afirmar que el deber
del Estado consiste en adoptar todas las medidas idóneas para alcanzar el fin de
impedir toda venta de niños; es decir, no puede optar entre distintas medidas, sino
que debe impedir la “venta” de todas las maneras posibles, sin excepciones o
limitaciones, lo cual incluye, entre otras medidas legislativas, administrativas y de
cualquier otro carácter, la obligación de prohibir penalmente la “venta” de niños y
niñas, cualquiera sea su forma o fin.
140. La Corte considera que la sanción penal es una de las vías idóneas para
proteger determinados bienes jurídicos105. La entrega de un niño o niña a cambio de
remuneración o de cualquier otra retribución afecta claramente bienes jurídicos
fundamentales tales como su libertad, su integridad personal y su dignidad, resultando
uno de los ataques más graves contra un niño o niña, respecto de los cuales los
adultos aprovechan su condición de vulnerabilidad. La Relatora Especial sobre la Venta
de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, ha señalado
que la venta de niños y niñas debe “condenarse, cualquiera que fuera su motivación o
finalidad, pues reduc[e] al niño a la condición de mercancía y conced[e] a los padres o
a cualquier ‘vendedor’ la facultad de disponer de él como si fuera un bien mueble”106.
141. Como ha sido indicado por los tribunales internos, al momento de los hechos del
presente caso, el Estado no impedía penalmente la entrega de un niño o niña a cambio
de dinero. La “venta” de un niño o niña no estaba impedida o prohibida penalmente
sino que se sancionaban otros supuestos de hecho, como por ejemplo, el ocultamiento
o supresión de la filiación (supra párr. 134). Dicha prohibición no satisface lo
establecido por el artículo 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño de adoptar
todas las medidas necesarias para impedir la “venta” de niños cualquiera sea su forma
o fin. La obligación de adoptar todas las medidas para impedir toda “venta”, incluyendo
su prohibición penal, está vigente desde el momento en que Argentina ratificó la
Convención sobre los Derechos del Niño en 1990.
142. Por otra parte, la obligación de prohibir penalmente toda venta de niños y niñas
ha sido afirmada por el Estado al ratificar, el 25 de septiembre de 2003, el Protocolo
Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños,
la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía. En esa ocasión,
Argentina realizó, entre otras, una declaración interpretativa indicando su preferencia
por una definición más amplia de venta que aquella prevista en el Artículo 2 del
105
Cfr., mutatis mutandi, Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 76, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 118.
106
Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización
de Niños en la Pornografía de 17 de enero de 1996, E/CN.4/1996/100, párr. 12. Asimismo, cfr., inter alia,
Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución respecto a derechos del niño,
A/RES/66/141, 4 de abril de 2012, párr. 20, y A/RES/65/197, 30 de marzo de 2011, párr. 18 (“La Asamblea
General […] exhorta a todos los Estados a prevenir, tipificar, enjuiciar y castigar todas las formas de venta
de niños”.), y Consejo de Derechos Humanos, Resolución respecto a derechos del niño, A/HRC/RES/19/37,
19 de abril de 2012, párr. 42 (a) (“El Consejo de Derechos Humanos […] Exhorta a todos los Estados a que:
a) Adopten todas las medidas necesarias para eliminar, tipificar como delito y castigar efectivamente […] la
venta de niños con cualquier propósito”.) y A/HRC/RES/7/29, 28 de marzo de 2008, párr. 36 (a) (“El
Consejo de Derechos Humanos […] Exhorta a todos los Estados a que: a) Adopten todas las medidas
necesarias para eliminar, tipificar como delito y castigar efectivamente […] la venta de niños”).
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