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la posible entrega de la niña a su padre, son circunstancias que “acredita[ban] un real
conflicto” entre los progenitores de la niña y “la ausencia de una familia biológica”; b)
el señor Fornerón no había demostrado ningún tipo de interés ni colaboración con la
madre antes del nacimiento de la niña, ni realizó ninguna presentación judicial para
resguardar el vínculo con la niña; c) resulta excesivo el plazo contado desde el
nacimiento de la niña o del reconocimiento de la misma hasta la fecha de presentación
en autos para reclamar la entrega de M; d) de entregarse la niña al padre biológico, no
contaría con una familia biológica, faltándole la presencia maternal, y e) sin dejar de
evaluar los derechos del padre, prima el interés superior de la niña, quien a criterio de
la perita, sufriría un daño irreparable si fuese entregada al señor Fornerón. Concluyó
que “de así acceder en un futuro el padre biológico […], se podría instrumentar un
régimen de visitas para mantener un contacto con la niña”33.
34.
El 4 de junio de 2001 el señor Fornerón y su abogado interpusieron un recurso
de apelación contra esa sentencia34, señalando, inter alia, que: a) la señora Enríquez
nunca manifestó en el expediente quién era el padre, por tanto, de no ser por su
“obstinada voluntad de querer saber cuál era la verdad […] y la decisión de reconocer
a su hija […] en forma extrajudicial, nunca se hubiese enterado de su paternidad”; b)
el Juez de Primera Instancia no ordenó pruebas necesarias y no citó al señor Fornerón;
c) la búsqueda, el reconocimiento y la presentación judicial especialmente reclamando
la interrupción de la guarda, son indicativos de su preocupación por tener, cuidar,
educar y convivir con su hija, por lo que no puede afirmar el juzgador un desinterés
del padre; d) el juez supone que será más beneficioso para M crecer con el matrimonio
que con la presencia del padre, de manera que se prejuzga y se menosprecia la
situación del señor Fornerón, quien soltero, pero con todo el apoyo familiar, reclama
para sí a su hija; e) considerar un impedimento para cuidar a un hijo la ausencia de
una familia así como invocar la diferencia entre “familia constituída” y padre biológico
se contrapone, entre otras normas, a la legislación nacional sobre adopción y guarda,
así como a la Convención Americana y la Convención sobre los Derechos del Niño, y f)
el juez no ha cumplido además los preceptos legales que requieren del consentimiento
del padre para otorgar la adopción, ya que el señor Fornerón “ha expresado en forma
inequívoca su decisión de no otorgar en guarda a su hija”.
35.
El 10 de junio de 2003 la Sala Primera de la Cámara Segunda de Paraná (en
adelante también “la Cámara”), luego de la práctica de varias diligencias35, revocó la
33
Cfr. Sentencia del Juez de Primera Instancia de 17 de mayo de 2001, supra nota 31, folios 16 a 20.
34
Cfr. Recurso de apelación interpuesto por el señor Fornerón el 4 de junio de 2001 (expediente de
anexos a la contestación, tomo III, folios 3220 a 3234).
35
Entre otras, se realizaron las siguientes diligencias: a) el 14 y el 15 de agosto de 2002 el equipo
interdisciplinario entrevistó al matrimonio B-Z, al señor Fornerón y a la señora Enríquez, y el 16 de agosto
de 2002 se remitió al Juzgado el dictamen del equipo interdisciplinario designado; b) se realizó un informe
socio ambiental del señor Fornerón el cual se presentó al Juzgado el 9 de septiembre de 2002; c) el 14 de
febrero de 2003 se realizó una audiencia entre las partes involucradas, en la cual acordaron la suspensión de
la misma para “iniciar[…] un proceso de conocimiento mutuo y diálogo asistido por el equipo
interdisciplinario”, el 17 de marzo de 2003 se realizó otra audiencia, en la que acordaron “dar por finalizada
la [mediación]”, y d) con posterioridad a la primera audiencia el equipo interdisciplinario, el Defensor de
Menores y el Fiscal de Cámara produjeron sus respectivos informes; estos dos últimos se pronunciaron por la
confirmación de la sentencia de primera instancia. El equipo interdisciplinario afirmó que “es conveniente
que [la] restitución […] sea dentro de un proceso de información paulatina con ayuda de profesionales y
supervisado por la justicia”, el cual “puede comenzar desde ahora”, y recomendó que si hubiera restitución
fuera entre los 5 y 6 años de la niña, esto es, cuando tenga un edad mental y un desarrollo psíquico con
mejores condiciones y capacidades para entender la situación. Cfr. Informes del equipo interdisciplinario de
16 de agosto de 2002 y de 1 de abril de 2003; informe socioambiental sobre el señor Fornerón de 9 de
septiembre de 2002; acta de audiencia celebrada ante la Sala Primera de la Cámara Segunda de Paraná de