Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados173. 136. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho174. 137. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados175. A. Parte Lesionada 138. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como parte lesionada a Fredy Núñez Naranjo y a las siguientes personas, miembros de su núcleo familiar: Sixto Núñez Naranjo (padre), María Gregoria Naranjo (madre), Marcia Núñez Naranjo (hermana) y Silvia Núñez Naranjo (hermana). B. Obligación de investigar a fin de determinar responsabilidades individuales 139. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “llevar a cabo los procedimientos internos relacionados con las violaciones a los derechos humanos” ocurridas en el presente caso, “conducir los procesos correspondientes por el delito de desaparición forzada de Fredy Núñez Naranjo”, así como “investigar las lesiones sufridas por Gregoria Naranjo y Marcia Núñez”, a fin de “esclarecer los hechos en forma completa, identificar todos los responsables e imponer las sanciones que correspondan”. 140. El representante no se refirió a las medidas solicitadas por la Comisión. 141. En lo relativo a los procedimientos de investigación para esclarecer lo ocurrido al señor Núñez Naranjo, el Estado reiteró que, a través de la Fiscalía General del Estado, emprendió una investigación de manera oportuna en la fecha de los hechos, y posteriormente, abrió una nueva investigación por el delito de desaparición forzada en perjuicio del señor Fredy Núñez (supra párr. 62), la cual se encuentra en “fase de investigación previa” (supra párr. 62) y “ha sido sustanciada con el desarrollo de varias diligencias investigativas y continua en trámite” (supra nota 93). Además, señaló que modificó su normativa interna, tipificando la desaparición forzada conforme los estándares internacionales. Señaló que “ha dado cumplimiento a lo recomendado por la [Comisión], a fin de que se cuente con los procesos correspondientes para poder investigar lo ocurrido a la presunta víctima”. 173 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 131. 174 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 110, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 132. 175 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 133. -39-

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