cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares183.
150. Ahora bien, este Tribunal nota que, con sustento en la Convención Internacional para la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas184 y en otros instrumentos
internacionales relevantes185, el Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las
Naciones Unidas adoptó los Principios rectores para la búsqueda de las personas desaparecidas186.
La Corte entiende relevante que los mismos sean tenidos en cuenta en el cumplimiento de la
medida de reparación ordenada. En los principios aludidos se destacan las siguientes pautas:
a) La búsqueda de una persona desaparecida debe continuar hasta que
se determine con certeza su suerte o paradero, lo que implica que
dicha persona “se encuentre nuevamente bajo la protección de la ley”
o, si resulta estar fallecida, “haya sido plenamente identificada”187;
b) Los familiares de la víctima, quienes también son víctimas, y
personas que las representen o asistan tienen derecho de participar en
la búsqueda, lo que implica, entre otros aspectos, el acceso a
información, sin perjuicio de las medidas necesarias para preservar la
integridad y efectividad de la investigación penal o de la búsqueda
misma.
c) La búsqueda debe ejecutarse mediante una “estrategia integral”, de
modo que tenga en cuenta todas las hipótesis razonables sobre la
desaparición, sin descartar ninguna, salvo cuando resulte insostenible,
de acuerdo con criterios objetivos y contrastables. Dicha estrategia
debe “tomar en cuenta el análisis de contexto”.
d) “[T]odas las actividades y diligencias a realizar de manera
integrada, mediante todos los medios y procedimientos necesarios y
adecuados para encontrar, liberar o exhumar a la persona
desaparecida o establecer la identidad de ella. La estrategia integral
de búsqueda debe incluir un plan de acción y un cronograma y debe
ser evaluada periódicamente”.
e) La búsqueda “debe estar centralizada en un órgano competente, o
coordinada por este, que garantice una efectiva coordinación con todas
las demás entidades cuya cooperación es necesaria para que la
búsqueda sea efectiva, exhaustiva y expedita”.
183
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 191 y 192 y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra,
párrs. 186 y 187.
184
Ratificada por Ecuador el 20 de octubre de 2009. En vigor para el Estado a partir del trigésimo día posterior al
depósito del instrumento de ratificación, de conformidad con el artículo 39.2 del tratado.
185
El documento aclara que los Principios “[t]ambién toman en cuenta la experiencia de otros órganos internacionales
y de varios países en todo el mundo” (Introducción, párr. 1). Cfr. Principios rectores para la búsqueda de las personas
desaparecidas del Comité de la ONU contra la desaparición forzada, 16 de abril de 2019.
186
Aprobados por el Comité contra la Desaparición Forzada en su 16º período de sesiones (8 a 18 de abril de 2019).
Doc. CED/C/7.
187
No obstante, el documento aclara (en su Principio 7.4) que “[s]i no se ha encontrado a la persona desaparecida y
existen pruebas fehacientes, más allá de una duda razonable, de su suerte o su paradero, la búsqueda podría suspenderse
cuando no exista posibilidad material de recuperar a la persona, una vez agotado el análisis de toda la información
alcanzable y la investigación de todas las hipótesis posibles. Esta decisión debe tomarse de manera transparente y contar
con el consentimiento previo e informado de los familiares o allegados de la persona desaparecida”.
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