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autoridades de salud competentes para la atención de casos de emergencia. La obligación
de suministrar bienes era de carácter inmediata, a cumplirse tan pronto como el Estado fue
notificado con la Sentencia el 25 de mayo de 2006, mientras que la instalación del sistema
de comunicación debía realizarse en el plazo perentorio de seis meses contado a partir de
tal notificación.
10.
Que, asimismo, en el presente caso no se trata de evitar daños irreparables a las
personas por hechos aún no demostrados, sino de cesar las consecuencias de una violación
a la Convención ya declarada por la Corte que, de hecho, causa daños irreparables a
víctimas ya individualizadas y consideradas como tal en Sentencia inapelable.
11.
Que conforme a la información presentada por los representantes y por el propio
Estado se desprende un incumplimiento del Paraguay de la Sentencia dictada en el presente
caso, que ha causado la muerte de cuatro personas más, tres de ellas niños menores de
tres años, y la hospitalización de al menos cinco niños.
12.
Que la Corte lamenta que el incumplimiento estatal haya costado la vida a cuatro
seres humanos y, por ende, fragmentado a sus familias. Al respecto, la Corte nota que la
señora María Teresa Acuña perdió a dos de sus hijos (supra Visto 3).
13.
Que este Tribunal considera que el Estado no ha cesado con la violación al derecho a
la vida de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, los mantiene aún en una situación
de alto riesgo y no ha adoptado las medidas preventivas suficientes para evitar pérdida de
vidas. Todo lo cual se comprueba irrefutablemente con las cuatro muertes acaecidas, y con
el traslado de cinco niños a un centro hospitalario (supra Visto 3).
14.
Que la muerte de los niños ocurrió en una fecha posterior a la fijada por el Tribunal
para que el Estado estableciera el sistema de comunicación de emergencia. Por lo tanto,
dichos niños murieron sin haber recibido atención médica oportuna o eficiente, y en la
misma situación de abandono que la Corte tuvo por probado. Lo anterior constituye una
falta del Paraguay a sus compromisos internacionales adquiridos con la ratificación de la
Convención Americana, así como un incumplimiento hacia lo ordenado por esta Corte.
15.
Que el informe del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que el Estado
presentó al Tribunal (supra Visto 5) nuevamente comprueba que los miembros de la
Comunidad no pueden costear por sus propios medios los gastos que implica el traslado de
sus enfermos a los centros asistenciales de salud. En tal sentido, el sistema de
comunicación de emergencia que el Estado debe implementar en la Comunidad y la
facilitación que debe dar para el traslado de los afectados se vuelven de vital importancia.
16.
Que el Tribunal valora la reciente atención que el Ministerio de Salud brindó a 19
miembros de la Comunidad, y los traslados que hizo de algunos enfermos a centros
hospitalarios (supra Visto 5). Asimismo, aprecia la Resolución del citado Ministerio, que
dispuso la realización de una auditoría médica al Hospital Regional de Concepción. No
obstante, considera que esas medidas, si bien muy positivas, no son suficientes para
finalizar las violaciones que se siguen cometiendo en contra de los miembros de la
Comunidad.
17.
Que resulta urgente que el Estado dé cabal cumplimiento a lo ordenado por la Corte
en su Sentencia (supra Visto 1), y así cese la violación del derecho a la vida de los
miembros de la Comunidad, evite más muertes y respete los derechos de los niños.
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