5
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes
en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que
sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo
dispuesto por el Tribunal en sus decisiones3.
3.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde
a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus
obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya
ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar
de asumir la responsabilidad internacional ya establecida4. Las obligaciones convencionales
de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
4.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como
las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos5.
*
*
5.
*
Que en el presente caso, la Corte tuvo por demostrado que
junto con la carencia de tierra, la vida de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa se
caracteriza por el desempleo, el analfabetismo, las tasas de morbilidad por enfermedades
evitables, la desnutrición, las precarias condiciones de su vivienda y entorno, las limitaciones de
3
Cfr. Caso Yatama. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 29 de noviembre de 2006, Considerando 3; Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando 3, y
Caso Ricardo Canese. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando 3.
Cfr. Caso Yatama. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 29 de noviembre de 2006, Considerando 5; Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando 7, y
Caso Ricardo Canese. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando 6.
4
5
Cfr. Caso Yatama. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 29 de noviembre de 2006, Considerando 6; Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando 8, y
Caso Ricardo Canese. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando 7.
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