75.
En relación con las afectaciones a la obligación de protección a la familia por este tipo de hechos,
particularmente respecto de Guatemala la CIDH ha manifestado que:
[…] ha prestado mucha atención a la difícil situación de la población desarraigada por el
enfrentamiento desde principios de los años 80 […] En ese período, la estrategia de
arrasamiento de tierras, masacres y erradicación de pueblos completos implementada por
el régimen de Lucas García y continuada por el régimen de Efraín Ríos Montt propiciaron
flujos masivos de personas desplazadas. La separación de familias, comunidades y grupos
culturales desgarró el tejido social del país179.
76.
La Comisión considera que en el presente caso la persecución, la violencia extrema, la profunda
situación de indefensión y las intenciones de destrucción de las bases familiares y sociales que motivaron la
violencia en el marco del contexto ya descrito, y los múltiples eventos de separación abrupta de niños de sus
familias, ya porque fueron ejecutados o porque, aunque lograron sobrevivir, se separaron en la huída, algunos
por periodos breves, otros por 20 años y otros nunca se reencontraron, todo lo anterior permite determinar
que existió una violación autónoma del derecho a la protección de la familia.
77.
Además, resulta importante destacar que los niños y niñas requieren especial protección contra toda
forma de perjuicio físico o mental, particularmente durante conflictos armados180. Teniendo en cuenta los
múltiples sufrimientos experimentados por los niños y niñas sobrevivientes de la masacre de Los Josefinos,
quienes no solo fueron víctimas directas de la violencia, sino que también, en muchos casos, presenciaron el
asesinato y vejaciones que sufrieron sus padres y hermanos y la destrucción de sus hogares, pasaron la noche
junto al cuerpo de sus padres y hermanos, resultaron separados de sus familias, debieron huir en soledad o
asumiendo el cuidado de otros niños y niñas, esconderse en la montaña para no ser asesinados y sufrir
innumerables otras angustias y necesidades, la Comisión establece que existió una grave violación de la
obligación de protección a la niñez por parte del Estado de Guatemala. En efecto, no solo fueron agentes del
Estado los responsables directos de las vejaciones experimentadas por los niños y niñas de Los Josefinos, sino
que además las autoridades no cumplieron con su deber especial de protección de la niñez, durante y con
posterioridad a la masacre, ya que el Estado no adoptó ninguna medida especial para protegerlos, asegurar su
protección y cuidado, asistirles ni promover su recuperación física y psicológica y su reintegración social. Tales
violaciones revisten además una especial gravedad, por haber sido cometidas en contra de un grupo que
requiere especial protección, como ya se indicó y por haber formado parte de una práctica sistemática de
violación de los derechos de niños y niñas, lo que caracterizó el conflicto armado en Guatemala181.
78.
En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal, los
derechos a la protección a la familia y a la niñez, consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 17 y 19 de la Convención
Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los
sobrevivientes y los familiares de las víctimas de la masacre de este caso, todos individualizados en el Anexo
Único de víctimas del presente informe de fondo.
CIDH. Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala. 6 de abril de 2001. Capítulo XIV. Párr. 2.
Al respecto resulta relevante destacar los artículos 19 párrafo 1, 38 párrafo 1 y 4 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
que, en lo pertinente, indican: “Artículo 19. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos
tratos o explotación […]”; “Artículo 38. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho
internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. […] 4. De conformidad con
las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados,
adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado”; “Artículo
39. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social
de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono; explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos y
degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevará a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de
sí mismo y la dignidad del niño”.
181 Corte IDH. Sentencia Masacre de las Dos Erres, párr. 177; Corte IDH. Sentencia Masacres de Río Negro, párr. 60.
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