83.
La Corte ha también clarificado que las personas se pueden ver forzadas a salir de sus lugares de
residencia habitual tanto por acciones como por omisiones estatales, es decir “por la propia acción de los
agentes estatales al perpetrar las masacres que causaron terror en la población y dejaron a las personas […] sin
sus viviendas y sin los medios indispensables para la subsistencia, así como por la falta de protección estatal
que padeció la población civil en zonas asociadas a la guerrilla que los colocaban en una situación de
vulnerabilidad frente a los operativos militares”192.
84.
En el presente caso, la Comisión ha dado por probado que los pobladores de Los Josefinos se vieron
forzados a abandonar su aldea y a buscar refugio, primero en la montaña, y luego en otros lugares del país o el
extranjero. Lo anterior ocurrió como resultado de una operación de tierra arrasada que se llevó a cabo en Los
Josefinos y se desarrolló en un contexto de miedo e inseguridad debido a la persecución que el Estado ejerció
en contra de los sobrevivientes. Los sobrevivientes desplazados de Los Josefinos no podían volver a sus hogares
y vivieron por varios meses e incluso años luchando para sobrevivir a las amenazas y persecuciones, al hambre
y a la falta de acceso a servicios básicos.
85.
Por las razones anteriores, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala violó el derecho a la
libertad de circulación y residencia, consagrado en el artículo 22.1 de la Convención Americana en relación con
las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los sobrevivientes de la aldea
Los Josefinos que debieron desplazarse forzosamente, todos ellos individualizados en el Anexo Único de
víctimas del presente informe de fondo.
3.
Derecho a la integridad personal, derecho a la vida privada y familiar193, derecho a la
propiedad194 y derechos del niño.
86.
La Comisión destaca lo indicado por la CEH, en el sentido que, en el contexto del conflicto armado en
Guatemala, en la mayoría de los casos, “las masacres incluyeron acciones de pillaje de los bienes de las víctimas
o la destrucción de sus casas, cultivos, animales, ollas, piedras de moler, ropa y todo lo que tenían para su
supervivencia material, en operaciones que se han denominado, de tierra arrasada”195. Asimismo, la CEH
resaltó que:
[…] en un importante porcentaje de masacres registradas por la CEH, se presentaron
elementos adicionales que indican la finalidad de eliminar las bases de subsistencia de las
comunidades, provocar su desarticulación o destrucción, así como desintegrar sus
organizaciones y demás mecanismos de acción colectiva. Los elementos más importantes
en este sentido fueron: la destrucción física de las comunidades, de las casas, cultivos y
animales, así como de los centros de oración, las escuelas, los salones comunales y demás
edificios comunitarios; la utilización y profanación de las iglesias como centros de tortura
y de ejecuciones; la destrucción de elementos materiales como el maíz y las piedras de
moler que a la vez conllevan un fuerte sentido simbólico para la cultura196.
87.
En efecto, como se indicó anteriormente, las operaciones de tierra arrasada, como la que se llevó a cabo
en Los Josefinos, provocaron como consecuencia directa el desplazamiento forzado de los sobrevivientes de las
aldeas respectivas. Al respecto, la Corte ha indicado expresamente que “las personas cuyas viviendas fueron
destruidas y que, por tanto, se vieron obligadas a desplazarse al haber perdido su hogar y todas sus
Corte IDH. Sentencia Masacres de El Mozote, párr. 183.
El artículo 11 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.
[…] 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques”.
194 El artículo 21 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda
persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. […] 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. […]”.
195 CEH. Guatemala: Memoria del Silencio. Anexo 3, párr. 3054.
196 CEH. Guatemala: Memoria del Silencio. Anexo 3, párr. 3076.
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