inicio de la investigación y exhumación de los restos tomara 14 años; la falta de esfuerzos suficientes para la
identificación de las víctimas, pese a las numerosas declaraciones de sobrevivientes; las numerosas
irregularidades en la cadena de custodia y conservación de las evidencias recuperadas; y el temor fundado de
algunos sobrevivientes de identificar a sus familiares, debido al grave patrón de persecución e impunidad
existente en Guatemala.
24.
La Comisión reconoce que le corresponde identificar con precisión a las presuntas víctimas de un caso
al momento de pronunciarse sobre el fondo32. Sin embargo, existen ciertos supuestos en los que “tomando en
cuenta la magnitud del caso, la naturaleza de los hechos y el tiempo transcurrido, [resulta] […] razonable que
sea complejo identificar e individualizar a cada una de las presuntas víctimas”, aunque es siempre necesario
contar “con un mínimo de certeza sobre la existencia de tales personas.”33. Además, La Corte ha indicado que
la identificación de presuntas víctimas “no necesariamente debe hacerse a través del certificado de nacimiento
o de defunción, pero que puede haber otros elementos o documentos que dentro del contexto pueden ser
razonables y aceptables”34.
25.
Teniendo en cuenta el reconocimiento total de responsabilidad internacional en cuanto a los hechos
por parte del Estado y que, además, las pruebas aportadas por los peticionarios no fueron objetadas por éste,
para la Comisión resultan suficientes para acreditar la existencia e identidad de las presuntas víctimas de este
caso. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta otra evidencia que consta en el expediente, como los pagos
realizados por concepto de reparaciones, la Comisión estima que es necesario agregar a la lista de víctimas
directas de la masacre a dos niños no incluidos por los peticionarios35. Además, la Comisión destaca que en un
caso como el presente en que los obstáculos y dificultades en la identificación plena de las víctimas es atribuible
al propio Estado, tal situación -no subsanada por Guatemala mediante un esclarecimiento completo de los
hechos- no puede tener efectos perjudiciales para las víctimas en el proceso internacional. Por todo lo anterior,
y teniendo en cuenta las características particulares del presente caso, la Comisión estima procedente aceptar
cierta flexibilidad en la identificación de las víctimas de los distintos grupos de violaciones, como se indicará
en el Anexo Único sobre identificación de víctimas que hace parte integral del presente informe. Asimismo, la
CIDH considera pertinente incluir dentro de las recomendaciones la necesidad de que el Estado asegure un
mecanismo de identificación plena de las víctimas del presente caso, en los términos que se precisarán más
adelante en el presente informe.
C.
Hechos del caso
26.
Desde al menos mediados de los años 70’ -y en el tiempo inmediatamente anterior a los hechos- la
guerrilla o fuerzas armadas rebeldes se encontraban activas en Petén36, ingresaban frecuentemente a Los
Josefinos y se enfrentaban con el Ejército en el área, por lo que la población vivía en constante temor37. En
efecto, según lo reportado por la CEH, desde 1981 se comenzó a vivir un clima de creciente tensión en la zona
del departamento de Petén38. Específicamente en Los Josefinos, el Ejército de Guatemala llevó a cabo una serie
de asesinatos y capturas de sujetos acusados de colaborar con la guerrilla en la época inmediatamente anterior
a los hechos39, dos sujetos fueron también asesinados por la guerrilla en febrero de 198240, e incluso el Alcalde
Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio 2006. Series C No. 148 (en adelante “Corte IDH. Sentencia
Masacres de Ituango”), párr. 98. Ver también: Corte IDH. Sentencia Masacres de Río Negro, párr. 20; Corte IDH. Sentencia Tiu Tojín, párr. 58.
33 Corte IDH. Sentencia Masacres de Río Negro, párr. 51.
34 Corte IDH. Sentencia Masacres de Río Negro, párr. 49.
35 En particular, se trataría de: Rigoberto Hernández Arevalo y Leily Eleany Batres Cordero.
36 Anexo 01. Declaración Notarial de fecha 9 de julio de 2003, otorgada por don César Armando Palencia Muralles ante el Notario Público
Edgar Fernando Pérez Archila (en adelante “Declaración Notarial César Armando Palencia Muralles”), págs. 1-2. Ver también: Anexo 02.
Declaración Notarial de fecha 9 de julio de 2003, otorgada por don Antonio Ajanel Ortiz ante el Notario Público Edgar Fernando Pérez
Archila (en adelante “Declaración Notarial Antonio Ajanel Ortiz”), pág. 1; Anexo 03. Declaración otorgada en enero de 1996 por don
Francisco Gámez Ávila (en adelante “Declaración Francisco Gámez Ávila”), pág. 2.
37 Anexo 02. Declaración Notarial Antonio Ajanel Ortiz, pág. 1.
38 CEH. Guatemala: Memoria del Silencio, pág. 2142-2143.
39 CEH. Guatemala: Memoria del Silencio, págs. 3142, 3164, 3174 y 3175.
40 CEH. Guatemala: Memoria del Silencio, pág. 3186.
32
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