30
3.
Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre,
deben ser prohibidas por la ley.
89.
Leído en conjunto con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, el artículo 21
establece la obligación de los Estados de respetar los derechos a la propiedad descritos anteriormente, y
hacerlos efectivos en el régimen jurídico interno159.
90.
Los peticionarios alegan que Surinam ha violado los derechos a la propiedad de las
presuntas víctimas garantizados en el artículo 21, en tanto no reconoce esos derechos, y al haber
emitido títulos de propiedad individuales, establecido y mantenido tres Reservas Naturales, y otorgado
concesiones mineras en sus territorios ancestrales. El Estado, por su parte, responde que las
restricciones a los derechos a la propiedad de las presuntas víctimas son permisibles de conformidad
con la jurisprudencia interamericana, incluso si dichos derechos todavía no han sido reconocidos bajo el
derecho interno de Surinam. Las siguientes secciones abordan cada uno de estos asuntos por separado.
1.
Violación del derecho a la propiedad de los Pueblos Kaliña y Lokono por su falta de
reconocimiento
91.
Según ha señalado la Corte Interamericana, el artículo 21 de la Convención Americana
protege la estrecha relación que los pueblos indígenas tienen con sus tierras y territorios ancestrales, así
como con los recursos naturales y elementos intangibles que se derivan de ellos160. La tradición
comunitaria de propiedad de la tierra existente entre los pueblos indígenas está basada en la cultura,
usos, costumbres y creencias de cada comunidad y no necesariamente se ajusta al concepto clásico de
propiedad según el cual la titularidad es individual. No obstante, la Corte Interamericana y la CIDH han
señalado de manera inequívoca que esta forma comunitaria de propiedad comunal recibe la misma
protección ante la ley garantizada por el artículo 21161. Una visión contraria convertiría en ilusorios para
millones de personas los derechos a la propiedad protegidos por el artículo 21 de la Convención
Americana162.
92.
En el caso de los pueblos indígenas, el derecho a la propiedad de la tierra también está
conectado con su relación tradicional con su territorio, recursos naturales y otros elementos
inmateriales. La Corte ha enfatizado en varias ocasiones la importancia de proteger esta relación entre
los pueblos indígenas y sus territorios y recursos naturales con miras a salvaguardar su sobrevivencia
física y cultural y cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Convención
159
Véase, por ejemplo, Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007.
Serie C No. 172, párrs. 97, 115-116.
160
Corte I.D.H. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 1 de febrero de 2000, párr. 149; Corte I.D.H. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y
reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 145.
161
Corte I.D.H. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio
de 2012. Serie C No. 245, párr. 145; Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007.
Serie C No. 172, paras. 88-89; CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador OAS/Ser.L/V/II.96.Doc.10
rev 1, 24 de abril de 1997, p. 115.
162
Corte I.D.H. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio
de 2012. Serie C No. 245, párr. 145.