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restringidos en ciertas circunstancias180. Al respecto, la CIDH considera que esta posición es
inconsistente con el hecho de que, como ha sido probado, los tribunales surinameses y otras
autoridades estatales no han hecho cumplir ni le han dado efecto a estos derechos a nivel interno.
Además, Surinam no señala los pasos concretos adoptados para acelerar este proceso de
reconocimiento o para alcanzar de manera efectiva sus objetivos finales.
Con respecto a la falta de reconocimiento de los derechos a la propiedad de los pueblos
indígenas y tribales en Surinam, la Corte Interamericana ha establecido previamente:
97.
[E]l marco legal del Estado meramente le otorga a los integrantes del pueblo Saramaka un
privilegio para usar la tierra, el cual no le garantiza el derecho de controlar efectivamente y ser
propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa. La Corte ha sostenido, en
otras ocasiones, que más que un privilegio para usar la tierra, el cual puede ser despojado por el
Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros, los integrantes de pueblos indígenas
y tribales deben obtener el título de su territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de
dicha tierra. Este título debe ser reconocido y respetado, no sólo en la práctica, sino que en el
derecho, a fin de salvaguardar su certeza jurídica… [A] la fecha, el sistema legal del Estado sigue
sin reconocer el derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka en relación con su
territorio, sino que sólo les otorga un privilegio o permiso de uso y ocupación de las tierras a
discreción del Estado. Por esta razón, la Corte considera que el Estado no ha cumplido con su
deber de hacer efectivo, a nivel interno, los derechos a la propiedad de los miembros del pueblo
Saramaka de conformidad con el artículo 21 de la Convención, en relación con los artículos 2 y
181
1.1 de dicho instrumento .
La Comisión Interamericana no encuentra motivos en el presente caso para alejarse de
esta decisión, en tanto Surinam no ha demostrado que el reconocimiento de los derechos a la propiedad
de los pueblos indígenas hayan cambiado desde la sentencia de Saramaka.
98.
99.
Con base en lo anterior, la CIDH concluye que Surinam no ha reconocido los derechos a
la propiedad colectiva de los Kaliña y Lokono sobre sus tierras y territorios, en violación del artículo 21
de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2 de dicho tratado182.
2.
Otras violaciones alegadas a los derechos a la propiedad de los Pueblos Kaliña y
Lokono
180
Comunicación de Surinam, 12 de septiembre de 2008, pág. 5. Después, los argumentos de Surinam se centran en
si los tres actos concretos de los que los peticionarios se quejan (esto es, emisión de títulos individuales, otorgamiento de
concesiones mineras y establecimiento de Reservas Naturales) constituyen violaciones a los alegados derechos a la propiedad
de los pueblos indígenas. Estos actos se analizan en las secciones posteriores.
181
Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrs.
115-116 (citas internas omitidas).
182
La Comisión nota que en el Caso del Pueblo Saramaka la Corte Interamericana ordenó a Surinam “reconocer,
proteger, garantizar y hacer efectivo el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a ser titulares de derechos bajo forma
colectiva sobre el territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado, el cual incluye las tierras y los recursos naturales
necesarios para su subsistencia social, cultural y económica” Caso del Pueblo Saramaka Párrafo Operativo 7. En su segunda
resolución de supervisión de cumplimiento de la sentencia, la Corte notó que el Estado no había proporcionado suficiente
información para demostrar su cumplimiento con este punto resolutivo, y solicitó información adicional así como un calendario
de cumplimiento con estas medidas de Reparación. Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka v. Surinam. Resolución de
Suprevisión de Cumplimiento. 23 de noviembre de 2011, párr. 30.