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100.
Los peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos a la propiedad de las
presuntas víctimas a raíz de (a) la emisión de títulos de propiedad individuales en favor de personas no
indígenas sobre sus tierras tradicionales; (b) el otorgamiento de concesiones mineras y la licencias para
realizar operaciones mineras en parte de sus territorios ancestrales; y (c) el establecimiento y
continuidad de tres Reservas Naturales en parte de sus territorios ancestrales. Esta sección analizará por
separado cada una de las violaciones que se alegan.
a.
Emisión de títulos de propiedad individuales, títulos de arrendamiento a largo plazo y
títulos de arrendamiento
101.
Los peticionarios alegan que Surinam ha violado el derecho a la propiedad de las
presuntas víctimas según el artículo 21 debido a la emisión de títulos de propiedad a personas no
indígenas en sus territorios ancestrales, específicamente en las comunidades de Erowarte, Pierrekondre,
Tapuku y Wan Shi Sha, y sin llevar a cabo una consulta ni brindar compensación alguna. Surinam
responde primero que los títulos de propiedad fueron emitidos antes de que ratificara la Convención
Americana, y que no puede determinarse su responsabilidad por actos cometidos antes de la fecha de
ratificación. También señala que estos títulos fueron emitidos cuando estas áreas no estaban siendo
habitadas por las presuntas víctimas, que los pueblos indígenas han consentido tácitamente a la emisión
de estos títulos en tanto no se quejaron durante muchos años, y que la emisión de los títulos no
interfiere con el ejercicio de los derechos y de las actividades tradicionales de los Kaliña y Lokono. Alega
también que los individuos que recibieron estos títulos lo hicieron de buena fe y que sus intereses deben
prevalecer por sobre los de las presuntas víctimas.
La Comisión ya explicó las razones por las cuales tiene competencia para determinar si
es que el otorgamiento de títulos de propiedad de tierras antes de la adhesión de Surinam a la
Convención Americana constituye una violación a los derechos de las presuntas víctimas (ver Sección
V.A.1, supra). El Estado no niega que los títulos de propiedad, títulos de arrendamiento a largo plazo, y
títulos de arrendamiento fueron emitidos en beneficio de personas no indígenas entre 1975—el año de
la independencia de Surinam—y la fecha de presentación de la petición183. Tampoco existe controversia
respecto a que, a la presente fecha, los miembros de las comunidades Kaliña y Lokono no poseen un
título legal de propiedad colectivo de las tierras que usan y ocupan184.
102.
103.
Surinam alega también que algunos de los miembros de las comunidades de Kaliña y
Lokono han dejado su forma de vida tradicional, mantienen trabajos a tiempo completo no
tradicionales, y su estilo de vida “no se diferencia del de los habitantes no indígenas de Albina y sus
alrededores”185. La Comisión Interamericana reitera lo que tanto ella como la Corte Interamericana han
señalado previamente: que el hecho de que algunos miembros de una comunidad indígena se hayan
incorporado a la forma de vida de las comunidades vecinas no indígenas no significa que esa comunidad
indígena deje de serlo, ni tampoco la priva de sus derechos reconocidos en razón de ser un pueblo
183
Anexo 6. Petición, párr. 74, Anexo J, Lista Parcial de Tenedores de Títulos de Propiedad No Indígenas;
Observaciones de Surinam de 22 de marzo de 2008, p. 3, n. 6. Surinam alega que la lista proporcionada por los peticionarios es
“altamente engañosa” pero no niega que los títulos hayan sido emitidos ni proporciona una lista alternativa de tenedores de
títulos.
184
Véase Anexo 6. Petición, párr. 73.
185
Comunicación de Surinam, 22 de marzo de 2008, pág. 2.