39 naturales. Como se señaló anteriormente, esta falta de reconocimiento constituye una violación al artículo 21. En el caso de Saramaka, al analizar el marco jurídico de Surinam en relación con los pueblos indígenas, la Corte afirmó: 113. el marco legal del Estado meramente le otorga a los integrantes del pueblo Saramaka un privilegio para usar la tierra, el cual no le garantiza el derecho de controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa. La Corte ha sostenido, en otras ocasiones, que más que un privilegio para usar la tierra, el cual puede ser despojado por el Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros, los integrantes de pueblos indígenas y tribales deben obtener el título de su territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de dicha tierra. Este título debe ser reconocido y respetado, no sólo en la práctica, sino que en el derecho, a fin de salvaguardar su certeza jurídica. A fin de obtener dicho título, el territorio que los miembros del pueblo Saramaka han usado y ocupado tradicionalmente debe ser primero demarcado y delimitado, a través de consultas realizadas con dicho pueblo y con los pueblos vecinos. La Corte continuó su análisis y concluyó que Surinam “no ha cumplido con su deber de hacer efectivo, a nivel interno, los derechos a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka de conformidad con el artículo 21 de la Convención”209. 114. 115. En este caso, la emisión de títulos de propiedad no satisface los requisitos establecidos por la Corte Interamericana para los casos en los que los derechos colectivos de los pueblos indígenas coexisten con los derechos a la propiedad privada de personas no indígenas respecto de las mismas tierras210. No obstante, el análisis completo sobre este punto es innecesario en este caso, dado que el Estado no ha dado cumplimiento al primer requisito (reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas). Además, la Corte Interamericana ha señalado que la obligación de proteger los derechos de propiedad de los pueblos indígenas y tribales “requiere que el Estado acepte y brinder información, e implica una comunicación constante entre las partes”211. La CIDH considera que el no proporcionar esta información viola los derechos a la propiedad de los Pueblos de Kaliña y Lokono sobre sus tierras ancestrales, en tanto tienen derecho a estar informados de cómo los actos autorizados por el Estado afectan sus territorios. 116. Por estas razones, la Comisión Interamericana concluye que Surinam ha violado el artículo 21 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en 209 Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 116 (citas internas omitidas). 210 Por ejemplo, el Estado no ha explicado si considera que el derecho a la propiedad de casas vacacionales prevalece sobre el derecho colectivo de los pueblos indígenas a sus tierras y territorios ancestrales y sus recursos naturales (proporcionalidad). Asimismo, el Estado no ha explicado si podrían ponerse a disposición lotes alternativos para las casas vacacionales en territorios no indígenas (necesidad). 211 Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133 (“[A]l garantizar la participación efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones … . Este deber requiere que el Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes”.). En este caso, no ha habido tal diseminación de infroamción o comunicación constante del Estado hacia los peticionarios, a pesar de las reiteradas solicitudes de información.

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