42
derechos a la propiedad comunal, comprometiendo la responsabilidad internacional de las
autoridades218. Sobre este aspecto, la CIDH ha reiterado que “reconoce la importancia del desarrollo
económico para la prosperidad de las poblaciones de este Hemisferio” 219. “[A]l mismo tiempo, las
actividades de desarrollo deben estar acompañadas de medidas apropiadas y efectivas para garantizar
que no se llevarán a cabo en violación de los derechos fundamentales de las personas que puedan verse
particular y negativamente afectadas, incluyendo las comunidades indígenas y el medio ambiente del
que dependen para su bienestar físico, cultural y espiritual”220.
(i)(a)
Establecido por una ley, necesario, proporcional y legítimo
123.
De manera similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que
en el caso de restricciones o limitaciones al ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas a la
propiedad de sus tierras, territorios y recursos naturales, los Estados tienen el deber de ofrecer ciertas
garantías221. Primero, la Corte ha señalado que los Estados deben cumplir con los requisitos establecidos
para los casos de expropiación según el artículo 21 de la Convención Americana. Como ha explicado la
Corte,
la protección del derecho a la propiedad conforme al artículo 21 de la Convención no es absoluta
[…]. Aunque la Corte reconoce la interconexión entre el derecho de los miembros de los pueblos
indígenas y tribales al uso y goce de sus tierras y el derecho a esos recursos necesarios para su
supervivencia, dichos derechos a la propiedad, como muchos otros de los derechos reconocidos
en la Convención, están sujetos a ciertos límites y restricciones. En este sentido, el artículo 21 de
la Convención establece que “la ley podrá subordinar [el] uso y goce de [los bienes] a los
intereses de la sociedad”. Por ello, la Corte ha sostenido en otras ocasiones que, de conformidad
con el artículo 21 de la Convención, el Estado podrá restringir el uso y goce del derecho a la
propiedad siempre que las restricciones: a) hayan sido previamente establecidas por ley; b) sean
necesarias; c) proporcionales y d) que tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una
222
sociedad democrática .
(i)(b)
No constituya una amenaza a la supervivencia del pueblo indígena
124.
El segundo requisito vinculante para los Estados es el de asegurar que la autorización de
un proyecto en territorios ancestrales indígenas no afecte la supervivencia del pueblo indígena o tribal
218
Informe No. 40/04, Caso 12.053. Comunidades Indígenas Maya del Distrito de Toledo (Belize), 12 de octubre de
2004, párr. 148.
219
Informe No. 40/04, Caso 12.053. Comunidades Indígenas Maya del Distrito de Toledo (Belize), 12 de octubre de
2004, párr. 150.
220
Informe No. 40/04, Caso 12.053. Comunidades Indígenas Maya del Distrito de Toledo (Belize), 12 de octubre de
2004, párr. 150.
221
Según se analiza más adelante, estos derechos y deberes han sido establecidos, entre otros, en los siguientes
casos: Corte I.D.H. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de
1 de febrero de 2001; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
marzo de 2006. Serie C No. 146; Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007.
Serie C No. 172; Corte I.D.H. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de
junio de 2012. Serie C No. 245.
222
Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr.
127. Corte I.D.H. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de
2012. Serie C No. 245, párr. 156.