25
Naturales son protegidas legalmente. De hecho, Surinam acepta que las tierras comprendidas por las
Reservas Naturales “eran y siguen siendo tierras de dominio”, es decir, tierras de propiedad del
Estado134. Cuando actos u omisiones, o los efectos de actos u omisiones, que se llevaron acabo antes de
la ratificación o adhesión de un tratado continúan después de la fecha de ratificación o adhesión por
parte de un Estado, el Estado puede ser responsabilizado a nivel internacional por violar el tratado135. En
cuanto a la concesión minera, también ha continuado después de 1987, y los escritos del mismo Estado
confirman que los planes de las actividades mineras en los depósitos Wane I y Wane II comenzaron a
mediados de la década de los 90, y las operaciones mineras iniciaron en 1997136. Por lo tanto, los actos
y/u omisiones cometidos en relación con el inicio de actividades mineras en las tierras ancestrales de los
Pueblos Kaliña y Lokono están protegidos por el artículo 21, y Surinam estaba obligado a cumplir con las
obligaciones que de éste se deriven.
76.
Por lo tanto, la CIDH considera que la emisión de títulos de propiedad individuales,
títulos de arrendamiento y títulos de arrendamiento a largo plazo a personas no indígenas, el
establecimiento y la administración de las Reservas Naturales, y el otorgamiento de una concesión
minera, así como sus efectos, han continuado después de la adhesión de Surinam a la Convención, y
continúan hasta el presente. En consecuencia, la CIDH tiene competencia ratione temporis, y Surinam
puede ser responsabilizado por violaciones a la Convención Americana si los efectos de estos actos y
omisiones transgreden los derechos de los Pueblos Kaliña y Lokono. Además, la Comisión observa que
en el trámite del presente caso Surinam ha reconocido la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam137, y ha aceptado expresamente “la
fuerza del precedente de esa sentencia para la consideración de las alegaciones realizadas en el
presente caso”138.
B.
Los Pueblos Kaliña y Lokono como pueblos indígenas
77.
El Estado no cuestiona que los Pueblos de Kaliña y Lokono sean pueblos indígenas; de
hecho, se refiere a ellos como “el Pueblo Indígena del Bajo Marowijne” y afirma que “se asume que
tienen ciertos derechos según el derecho internacional”139. Sin embargo, Surinam afirma que (i) los
Pueblos de Kaliña y Lokono no son un grupo homogéneo en tanto la naturaleza, alcance e intensidad de
su relación con la tierra es muy dispar; y (ii) algunos de los miembros de seis de las ocho comunidades
incluidas en la petición se han integrado con la población no indígena, y sus actividades sociales,
económicas y culturales no pueden distinguirse de las de la población no indígena140.
134
Comunicación del Estado, 12 de septiembre de 2008, pág. 10.
135
Informe de Admisibilidad, párr. 47, n. 22 (citando a la Corte IDH. Caso Blake v. Guatemala. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27; Corte IDH. Caso Cantos v. Argentina. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85; Corte IDH. Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. México. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 03 de septiembre de 2004. Serie C No. 113; Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154; CIDH,
Informe N° 74/90, Caso 9850, Héctor Gerónimo López Aurelli, Argentina, 4 de octubre de 1990).
136
Comunicación de Surinam, 22 de marzo de 2008, pág. 6; Anexo 21. Comunicación de Surinam, 12 de septiembre
de 2008, Anexo III, Declaración Juramentada de Glenn Renaldo Kingswijk.
137
Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.
138
Comunicación de Surinam, 22 de marzo de 2008, pág. 1.
139
Comunicación de Surinam, 22 de marzo de 2008, pág. 1.
140
Comunicación de Surinam, 22 de marzo de 2008, pág. 2.