30 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. 89. Leído en conjunto con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, el artículo 21 establece la obligación de los Estados de respetar los derechos a la propiedad descritos anteriormente, y hacerlos efectivos en el régimen jurídico interno159. 90. Los peticionarios alegan que Surinam ha violado los derechos a la propiedad de las presuntas víctimas garantizados en el artículo 21, en tanto no reconoce esos derechos, y al haber emitido títulos de propiedad individuales, establecido y mantenido tres Reservas Naturales, y otorgado concesiones mineras en sus territorios ancestrales. El Estado, por su parte, responde que las restricciones a los derechos a la propiedad de las presuntas víctimas son permisibles de conformidad con la jurisprudencia interamericana, incluso si dichos derechos todavía no han sido reconocidos bajo el derecho interno de Surinam. Las siguientes secciones abordan cada uno de estos asuntos por separado. 1. Violación del derecho a la propiedad de los Pueblos Kaliña y Lokono por su falta de reconocimiento 91. Según ha señalado la Corte Interamericana, el artículo 21 de la Convención Americana protege la estrecha relación que los pueblos indígenas tienen con sus tierras y territorios ancestrales, así como con los recursos naturales y elementos intangibles que se derivan de ellos160. La tradición comunitaria de propiedad de la tierra existente entre los pueblos indígenas está basada en la cultura, usos, costumbres y creencias de cada comunidad y no necesariamente se ajusta al concepto clásico de propiedad según el cual la titularidad es individual. No obstante, la Corte Interamericana y la CIDH han señalado de manera inequívoca que esta forma comunitaria de propiedad comunal recibe la misma protección ante la ley garantizada por el artículo 21161. Una visión contraria convertiría en ilusorios para millones de personas los derechos a la propiedad protegidos por el artículo 21 de la Convención Americana162. 92. En el caso de los pueblos indígenas, el derecho a la propiedad de la tierra también está conectado con su relación tradicional con su territorio, recursos naturales y otros elementos inmateriales. La Corte ha enfatizado en varias ocasiones la importancia de proteger esta relación entre los pueblos indígenas y sus territorios y recursos naturales con miras a salvaguardar su sobrevivencia física y cultural y cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Convención 159 Véase, por ejemplo, Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrs. 97, 115-116. 160 Corte I.D.H. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000, párr. 149; Corte I.D.H. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 145. 161 Corte I.D.H. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 145; Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, paras. 88-89; CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador OAS/Ser.L/V/II.96.Doc.10 rev 1, 24 de abril de 1997, p. 115. 162 Corte I.D.H. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 145.

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