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obligación de aquí recordar; la Corte no debía ahora, de repente, establecer, out of the blue,
un nuevo criterio, más restrictivo para los familiares inmediatos de las víctimas, - también
víctimas en su derecho propio, - haciendo abstracción de toda la experiencia acumulada
anteriormente por el Tribunal.
53.
En mi entender, la Corte debe tener siempre presente su propia experiencia acumulada
en la búsqueda de la realización de la justicia bajo la Convención Americana. La Corte no debe
pretender innovar apresuradamente, sin mayor reflexión (en medio a su nuevo afán de
productividad de sentencias), y mediante retrocesos, a punto de llegar a veces a parecer
perder de vista que todo el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
encuéntrase orientado hacia las víctimas, es claramente pro victima. La Corte no debe
pretender frenar la línea emancipadora de su jurisprudencia anterior, orientada decididamente
hacia la ampliación - y no la restricción - de la condición de víctima bajo la Convención
Americana.
54.
Nunca me olvidaré, como Juez sobreviviente de la Corte Interamericana, del efecto
devastador, en el seno de una familia, revelado en sucesivas audiencias públicas ante esta
Corte, por los propios familiares de la persona ejecutada o desaparecida, en los casos, por
ejemplo, Castillo Páez versus Perú (1997-1998), Blake versus Guatemala (1998-1999), Niños
de la Calle (Villagrán Morales y Otros versus Guatemala, 1999-2001), Bulacio versus Argentina
(2003), entre otros. Tampoco me olvidaré, como Juez sobreviviente de esta Corte, de los
numerosos peritajes de psicólogos - que siempre tanto valoré - por ella recibidos en audiencias
públicas, confirmando el profundo sentimiento de dolor de los familiares inmediatos frente al
suplicio de un hijo o una hija, un padre o una madre, un hermano o una hermana, - sin
necesidad de prueba alguna al respecto. Es esto hoy día confirmado por la bibliografía
contemporánea especializada, en cuanto a los graves traumas sufridos por los familiares más
próximos de las víctimas fatales51 (también victimados), e inclusive por la comunidad a que
pertenecían las víctimas52.
55.
Me permito aquí recordar que, en su Sentencia del 25.05.2001 en el caso de la Panel
Blanca (Paniagua Morales y Otros versus Guatemala - reparaciones), la Corte requirió el onus
probandi de los familiares de las víctimas específicamente en relación con prestaciones
materiales, entendiendo "familiares de la víctima" como un "concepto amplio", abarcando a los
hijos, padres y hermanos (párr. 86). Pero el criterio en cuanto al daño moral era, en el
correcto entender de la Corte, distinto:
"En el caso sub judice, el daño moral infligido a la víctima resulta evidente, pues
es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes,
como los que se cometieron contra aquélla (detención ilegal, torturas y muerte),
experimente un profundo sufrimiento moral, el cual se extiende a los miembros más
íntimos de la familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto afectivo
estrecho con la víctima. La Corte considera que no requiere prueba para llegar a la
mencionada conclusión" (párr. 106)53.
.
Cf., v.g., inter alia, B. Engdahl, M. Kastrup, J. Jaranson y Y. Danieli, "The Impact of Traumatic
Human Rights Violations on Victims and the Mental Health Profession's Response", in The Universal
Declaration of Human Rights: Fifty Years and Beyond (eds. Y. Danieli, E. Stamatopoulou y C.J. Dias),
Amityville/N.Y., Baywood Publ. Co., 1999, pp. 345-346.
51
.
Cf., v.g., inter alia, C. Martín Beristain y G. Donà, Enfoque Psicosocial de la Ayuda Humanitaria,
Bilbao, Universidad de Deusto, 1997, pp. 67-70.
52
53
.
Énfasis agregado.
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