4 las garantías judiciales y protección judicial y que en el punto resolutivo 17 se la nombra como acreedora de una indemnización por daño inmaterial. Sin embargo, los representantes alegaron que dicha señora no es mencionada en la Sentencia en el capítulo de Reparaciones, en el apartado de Beneficiarios, cuando se nombra a los familiares del señor Juan Gabriel Mariños Figueroa con derecho a reparaciones, ni es nombrada en el apartado sobre daño inmaterial al momento de fijar las compensaciones para cada uno de los beneficiarios. En relación con lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que aclarara lo que estimaban una discordancia entre los párrafos de la Sentencia correspondientes. 12. Al respecto, el Estado expresó que “[l]a omisión de la inclusión de[l …] nombre [de la señora Marcia Claudina Mariños Figueroa] dentro del párrafo 206 inciso i) (familiares de la víctima Juan Gabriel Mariños Figueroa considerados como acreedores de indemnización) […] deberá ser aclarada por la Corte”. Asimismo, manifestó que “no encuentra razones jurídicas para oponerse al reconocimiento de [dicha señora] como familiar[…] de la[…] víctima[…] por parte de la […] Corte”. 13. La Comisión consideró que “efectivamente existe una posible discordancia entre distintas partes de la [S]entencia en el presente caso en lo referido a la señora Marcia Claudina Mariños Figueroa”. Además, indicó que “la [S]entencia es clara en cuanto a la calidad de víctima y parte lesionada de [dicha] señora […], así como de su derecho a recibir una indemnización por el daño inmaterial sufrido, pero que al no establecerse en el párrafo 220 la compensación precisa fijada a su respecto, ello tiene incidencia en el punto resolutivo 17 del fallo”. En consecuencia, la Comisión consideró procedente que la Corte haga la aclaración solicitada “fijando el monto preciso de la compensación que es procedente respecto de la señora Marcia Claudina Mariños Figueroa”. 14. La Corte observa que, tal como lo han señalado los representantes, en el capítulo de Hechos Probados (párrafo 80.106) de la Sentencia de referencia la señora Marcia Claudina Mariños Figueroa fue identificada como hermana del señor Juan Gabriel Mariños Figueroa; que en los párrafos 129 y 161 y en los puntos resolutivos 5 y 6 fue establecida su condición de víctima por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, y que en el punto resolutivo 17 se la nombra como acreedora de una indemnización por daño inmaterial. Ciertamente la Sentencia no incluye su nombre en el capítulo de Reparaciones, en el apartado de Beneficiarios, párrafo 206 i), al determinarse quienes se consideraban parte lesionada para los efectos de la Sentencia, ni en el apartado sobre Daño Inmaterial, párrafo 220, al fijarse las compensaciones correspondientes para cada uno de los beneficiarios. 15. Sin embargo, en cuanto a la determinación de los familiares de las personas ejecutadas o desaparecidas como “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, en el párrafo 205 de la Sentencia la Corte estableció que […] considera como “parte lesionada” a los familiares de las mencionadas personas, en su propio carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma (supra párrs. 129 y 161). 16. Asimismo, en relación con el pago del daño inmaterial a favor de los hermanos y hermanas de las víctimas desaparecidas o ejecutadas, en el párrafo 219 ii) el Tribunal estimó necesario […] ordenar en equidad […] el pago de las siguientes cantidades como compensación del daño inmaterial ocasionado por los sufrimientos de los familiares de las 10 víctimas desaparecidas o

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