VII.2.
EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL DEL SEÑOR RICO
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
86. La Comisión alegó que luego de emitirse la sentencia en la que se determinó su
destitución e inhabilitación, el señor Rico presentó un recurso de nulidad, un REF, y un Recurso
de Queja. Alegó que en ninguno de los recursos interpuestos, los órganos judiciales efectuaron
un análisis sustantivo sobre la existencia o no de violaciones al debido proceso en el
procedimiento sancionatorio. Indicó que el debate, se centró en la posibilidad o no de
interponer un recurso de apelación, indicándose que no estaba bien fundamentado el REF.
Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia de la SCJN, las decisiones de los Jurados
de Enjuiciamiento son recurribles, pero que en el presente caso no se pudo concretar pues no
se acreditaron violaciones al debido proceso. Destacó que esta última decisión rechazó la
admisibilidad de un recurso porque no se probaron violaciones al debido proceso, cuando
precisamente esa era la materia de fondo que se pretendía que fuera evaluada mediante el
referido recurso. En virtud de las anteriores consideraciones, concluyó que el Estado violó el
derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25.1 de la Convención, en perjuicio
del señor Rico. Los representantes compartieron estos argumentos.
87. Al respecto, el Estado expresó que la vía extraordinaria se presentaba en el presente
caso como el recurso idóneo y efectivo en el ámbito interno para subsanar eventuales
violaciones al debido proceso que pudiera haber padecido el señor Rico en el trámite ante el
Jurado de Enjuiciamiento. Sin embargo, señaló que, fue el propio peticionario el que atentó
contra la eficacia del REF al incumplir con el requisito de acreditar debidamente dichas
supuestas lesiones, en tanto ello se presentaba como un requisito de admisibilidad de la propia
vía recursiva a la luz de la jurisprudencia vigente. Concluyó que por ello, no es posible
atribuirle responsabilidad por la vulneración del artículo 25.1 de la Convención.
B. Consideraciones de la Corte
88.
En relación con el artículo 25.1 de la Convención, la Corte ha señalado que dicha norma
contempla la obligación de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso
judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales 58. Dicha efectividad
supone que, además de la existencia formal de los recursos, estos den resultados o respuestas
a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en
las leyes. La Corte ha establecido que para que exista un recurso efectivo no es suficiente con
que este exista formalmente. Esto implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la
violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. Lo anterior no implica
que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que este produzca un resultado
favorable para el demandante 59.
89.
En el presente caso, ni la Comisión ni los representantes presentaron alegatos o
pruebas para sostener que el REN, el REF, y el Recurso de Queja son inadecuados para
corregir este tipo de situaciones jurídicas en abstracto. Presentaron alegaciones relacionadas
con supuestas vulneraciones en el caso concreto del señor Rico. La Comisión reconoció que
las decisiones de los Jurados de Enjuiciamiento son recurribles, pero que en el presente caso
ello no se pudo concretar pues no se acreditaron violaciones al debido proceso. Asimismo, el
Estado, a pedido de este Tribunal, presentó junto con su escrito de alegatos finales escritos,
58
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 91, y Caso Colindres
Schonenberg Vs. El Salvador, párr. 101.
59
Cfr. Opinión Consultiva OC-9/87, párr. 24, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 67, y Caso
Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, párr. 169.
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