que “tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes ni a la posterior
intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario” (supra párr. 17).
96.
A su vez, la CSJN sostuvo que “quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá
demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a
las reglas del debido proceso y a la garantía del debido proceso y a la garantía de defensa en
juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función
de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia
del juicio” (supra párr. 17).
97.
En el presente caso, la SCJBA indicó en su decisión mediante la cual rechazó el REF
incoado por el señor Rico que la apelación no reúne los recaudos mínimos que “en orden a
una adecuada fundamentación exige el artículo 15 de la Ley 48 desde que los argumentos del
recurrente sólo trasuntan su personal discrepancia con los del tribunal sentenciante”.
Asimismo, la CSJN señaló, en su decisión sobre el Recurso de Queja, que “el recurrente no
ha cumplido con uno de los requisitos para que resulte pertinente; el acreditar que se ha
violado en autos el art. 18 de la Constitución Nacional”. Agregó más adelante que la decisión
del Jurado de Enjuiciamiento fue recurrida por el señor Rico “por la valoración de la prueba”.
Afirmó al respecto que la “naturaleza procesal y local de la cuestión planteada y la falta de
demostración nítida, inequívoca y concluyente del menoscabo de las garantías
constitucionales invocadas impiden […] hacer variar la suerte de la Litis” 60.
98.
De acuerdo con lo expresado, este Tribunal entiende que las dos Cortes concluyeron
que si bien el señor Rico alegó en su escrito de 22 de septiembre de 2000 mediante el cual
interpuso un REF que la decisión del Jurado de Enjuiciamiento había vulnerado su derecho de
defensa protegido por el artículo 18 de la Constitución Nacional, este no acreditó ni
fundamentó los motivos por los cuales ello había ocurrido, y se limitó a manifestar cuáles
eran sus discrepancias en relación con algunos aspectos de la Sentencia en su contra.
99.
De conformidad con lo anterior, esta Corte entiende que no puede pronunciarse sobre
la efectividad del REF y el Recurso de Queja presentados en contra de la Sentencia del Jurado
de Enjuiciamiento toda vez que esos recursos fueron declarados inadmisibles por SCJBA y de
la CSJN. A juicio de este Tribunal, las conclusiones a las cuales arribaron esas dos Cortes
nacionales para considerar improcedentes esos recursos, no resultan manifiestamente
arbitrarias o irrazonables y por tanto contrarias a la Convención Americana. En consecuencia,
este Tribunal considera que el Estado no es responsable por una violación al artículo 25 de la
Convención Americana en perjuicio del señor Rico.
VII.3.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD, Y DERECHOS POLÍTICOS DEL SEÑOR RICO
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
100. La Comisión observó que las causales por las que la presunta víctima fue acusada y
posteriormente destituida, tienen carácter genérico, sin que en algunas de ellas sea posible
establecer con claridad las conductas concretas que constituyen faltas. Agregó que tal es el
caso de las causales e) y f) relativas a “incompetencia” y “negligencia”, así como al
incumplimiento de los deberes “inherentes al cargo”. Consideró que la formulación de dichas
causales deja un excesivo margen de discrecionalidad para que la autoridad sancionadora
establezca las conductas concretas que se ajustan a dichas formulaciones genéricas, abriendo
el espacio a que se incluyan apreciaciones subjetivas. Concluyó que esta situación resulta
violatoria del principio de legalidad el cual debe operar de manera reforzada en procesos
60
Decisión de la CSJN de 28 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 442).
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