sancionatorios de jueces y juezas. Por otra parte, indicó que había quedado establecido que
el señor Rico fue separado del cargo en un proceso arbitrario en el cual se cometieron diversas
violaciones tanto al debido proceso como al principio de legalidad. Por tanto, consideró que el
Estado también violó el artículo 23.1 c) de la Convención, en su perjuicio. Los representantes
compartieron los argumentos presentados por la Comisión.
101. El Estado señaló que el señor Rico fue destituido porque el Jurado de Enjuiciamiento
concluyó que se hallaba incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 21
incisos e), f) y k) de la Ley 8085 y consideró que las citadas previsiones legales que no
contravienen el principio de legalidad según los estándares de la Corte. Agregó que cada
causal se encuentra prevista en una Ley dictada por el Congreso de la Provincia de Buenos
Aires, y que fue sancionada con anterioridad al momento de los hechos. Sostuvo que esas
causales contienen criterios objetivos que permiten adecuar la propia conducta, y que a su
vez limitan la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad disciplinaria. Sobre los derechos
políticos, sostuvo que no se fundamentó en forma autónoma la violación de ese derecho,
considerándola una consecuencia de la destitución pretendidamente arbitraria por lo que se
remitió a lo desarrollado al respecto en los apartados correspondientes.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. Principio de Legalidad
102. Con relación al principio de legalidad, la Corte ha señalado que también tiene vigencia
en materia disciplinaria, no obstante su alcance depende considerablemente de la materia
regulada. La precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser
diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de
los conflictos que cada una está destinada a resolver 61.
103. Del mismo modo, esta Corte expresó en el caso López Mendoza Vs. Venezuela que los
problemas de indeterminación del tipo sancionatorio no generan, per se, una violación de la
Convención, es decir, que el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad
no es incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y
cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con
suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que una interferencia
arbitraria no se produzca 62.
104. En el presente caso la Corte constata que el señor Rico fue sancionado por encontrarse
“incurso en las causales previstas en el artículo 21, incisos e), f) y k) de la Ley 8085”. Como
fuera advertido (supra párr. 28), esas tres causales que ya se encontraban establecidas de
manera previa a la ocurrencia de los distintos hechos que se le acreditaron al señor Rico, se
refieren a: “e) incompetencia o negligencia reiteradamente demostrada en el ejercicio de sus
funciones”; “f) el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo”, y k) dejar
transcurrir los términos legales reiteradamente, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas
a su decisión o dictamen”. A continuación se analizará la legalidad de cada una de las causales
disciplinarias por las cuales el señor Rico fue sancionado.
a. Causal de incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo (artículo 21.f)
61
Cfr. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 89, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 146.
62
Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2011. Serie C No. 233, párr. 202.
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