de incompetencia o negligencia en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, este Tribunal no
encuentra que el Jurado de Enjuiciamiento hubiese hecho uso de manera evidente y notoria
de una discrecionalidad incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma
o que la misma se hubiese materializado en una decisión arbitraria en violación del principio
de legalidad contenido en el artículo 9 de la Convención.
c. Causal contenida en el artículo 21.k (dejar transcurrir los términos legales
reiteradamente, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dictamen)
109. Por último, el Jurado de Enjuiciamiento encontró con respecto a la causal contenida en
el artículo 21.k (dejar transcurrir los términos legales reiteradamente, sin pronunciarse en las
cuestiones sometidas a su decisión o dictamen) que el señor Rico dejó vencer términos
procesales para el dictado de sentencias, y que se pronunció después de que las partes
efectuaban reclamos de pronto despacho 65. A juicio del Tribunal, no cabe duda que la
enunciación del artículo 21.k resulta inequívoca, y que la causal se refiere a situaciones
precisas y determinadas. En el caso concreto, el Jurado de Enjuiciamiento encontró que el
señor Rico había dejado vencer términos procesales, situación que corresponde con el tipo
sancionatorio previsto en el artículo 21.k de la Ley 8085. En consecuencia, la Corte concluye
que el Estado no vulneró el principio de legalidad en relación con esta causal.
B.2. Derechos Políticos del señor Rico
110. En lo que se refiere al alegato sobre la vulneración a los derechos políticos del señor
Rico, este Tribunal constata que este no se refiere a una violación autónoma a ese derecho
sino que derivaría de una vulneración a los otros derechos alegados en este caso. En
consecuencia, la Corte se remite a sus consideraciones sobre el derecho a las garantías
judiciales, a la protección judicial y sobre el principio de legalidad y establece que el Estado
no es responsable por una violación a los derechos políticos contenidos en el artículo 23 de la
Convención, en perjuicio del señor Rico.
111. Sin perjuicio de ello, esta Corte recuerda lo señalado en el Capítulo IV de esta Sentencia
en torno al hecho que tanto la SCPBA y la CSJN indicaron que el señor Rico no había
impugnado la constitucionalidad de la pena de inhabilitación que le fue impuesta cuando
interpuso el REF, ni tampoco en otro recurso que podría haber presentado por otras vías. A
su vez, ni la Comisión ni los representantes presentaron elementos o alegatos específicos que
le permitan a esta Corte analizar y determinar si la pena de inhabilitación que le fue impuesta
al señor Rico pudo haber constituido o no una afectación a sus derechos políticos en los
términos del artículo 23.1.c de la Convención Americana.
VIII.
PUNTOS RESOLUTIVOS
112. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
65
Cfr. Votación del Jurado de Enjuiciamiento de 15 de junio de 2000 (expediente de prueba, folios 9 a 173).
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