6 razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida1. 6. Que del análisis de la información aportada por el Estado, por los representantes de los familiares de la víctima, y por la Comisión Interamericana, la Corte ha constatado que el Estado ha cumplido el pago de la indemnización ordenada por la Corte a favor de los siguientes familiares de la víctima: Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake (Punto resolutivo segundo de la sentencia de 22 de enero de 1999) (supra Visto 2). 7. Que de la información recabada la Corte ha constatado que el Estado ha sancionado a Vicente Cifuentes López, uno de los responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas en perjuicio de Nicholas Chapman Blake (Punto resolutivo tercero de la sentencia de 22 de enero de 1999). No obstante, el Tribunal después de analizar la diversas informaciones aportadas por las partes en sus escritos sobre el cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones, considera indispensable que el Estado informe a la Corte sobre la obligación de investigar, juzgar y sancionar a todos responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte (Punto resolutivo tercero de la sentencia de 24 de enero de 1998 y punto resolutivo primero de la sentencia de 22 de enero de 1999) (supra Vistos 1 y 2), especialmente en todo lo relativo a las acciones tomadas por el Estado para investigar, juzgar y sancionar a Candelario López Herrera, Hipólito Ramos García y Mario Cano Saucedo, presuntos responsables en este caso. 8. Que respecto a los puntos ya cumplidos por el Estado (supra Considerando sexto) este Tribunal considera que no es pertinente volver a requerir información alguna. 9. Que el punto que aún no ha sido cumplido por el Estado (supra Considerando séptimo) debe ser acatado por éste a la mayor brevedad. En consecuencia, es necesario que el Estado presente un informe sobre el punto pendiente de cumplimiento ya mencionado, y que posteriormente los representantes de los familiares de la víctima, así como la Comisión Interamericana, presenten sus observaciones al informe del Estado. 10. Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de sus sentencias de fondo (24 de enero de 1998) y de reparaciones (22 de enero de 1999) una vez que reciba el referido informe estatal y las correspondientes observaciones sobre las aludidas medidas de reparación (supra considerando séptimo y noveno). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 1 Cfr. Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2003, considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2003, considerando cuarto; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero; Caso El Amparo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero; y Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35.

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