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hubiesen sido condenadas a muchos años de prisión por el delito de terrorismo, lo que no
les iba a permitir trabajar durante ese tiempo (supra 20).
45.
Respecto a este último argumento del Gobierno, la Corte lo desestima ya que las
víctimas no habían sido condenadas por sentencia firme por lo cual es aplicable el principio
general de derecho de la presunción de inocencia (art. 8.2 Convención Americana).
46.
Para el cálculo de la indemnización la Comisión se limita a sumar el ingreso anual que
pudieran haber recibido las víctimas, tomando en cuenta la edad que tenían al momento de
su muerte y los años que les faltaban para llegar a la edad en que se calcula la expectativa
normal de vida en el Perú y esto equivaldría a recibir con anticipación un ingreso de años
futuros. A juicio de la Corte este razonamiento es equivocado, pues el cálculo al momento
de la muerte debe ser con el objeto de determinar la cantidad que, colocada al interés a una
tasa normal, produciría mensualmente la suma de los ingresos que pudiesen haber recibido
de la víctima durante la vida de ésta, estimando ésta como vida probable en dicho país, y al
término de ella quedaría extinguida; es decir, que la renta mensual sería parcialmente,
intereses y el resto disminución del capital. En otras palabras, el valor presente de una
renta de sus ingresos mensuales durante el resto de la vida probable, naturalmente es
inferior a la suma simple de sus ingresos.
La suma así obtenida corresponde a la indemnización al momento de la muerte y en vista
que dicha indemnización se pagará varios años después, deben sumársele los intereses que
han dejado de percibir para obtener así la indemnización que corresponde.
47.
Además la Comisión supone un aumento del dos por ciento anual del salario mínimo
vital, afirmación que no quedó demostrada.
48.
Finalmente, la Comisión no hace deducción alguna por los gastos personales en que
las víctimas hubieran incurrido durante su vida probable, tales como alimentación, vestuario,
etcétera. En opinión de la Corte esos gastos, que aprecia en una cuarta parte de los
ingresos, deben ser deducidos del monto de la indemnización.
49.
La Corte considera que la indemnización correspondiente a cada una de las familias
de las víctimas debe fundamentarse tanto en la edad de estas al momento de su muerte y
los años que les faltaban para completar la expectativa de vida como el ingreso que
obtenían, calculado con base en su salario real (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización
Compensatoria, supra 36, párr. 46 y Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria,
supra 36, párr. 44) o, a falta de la información respectiva, en el salario mínimo mensual
vigente en el país (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra 9, párrs. 88 y 89).
50.
En este caso, respecto al primero de los factores antes señalados, la Comisión indicó
que la expectativa de vida en el Perú es de sesenta y siete años, y esta afirmación aunque
objetada por el Gobierno, no quedó desvirtuada en autos. En relación con el cálculo del
salario mínimo mensual, que sería lo aplicable en este caso, observa la Corte que no
aparecen ni en la alegación de la Comisión, ni en los datos suministrados por el Gobierno,
suficientes elementos de convicción para determinar el monto del salario mínimo. Por este
motivo, la Corte, teniendo en cuenta razones de equidad y la situación real económica y
social latinoamericana, fija la cantidad de US$125,00 como probable ingreso de las víctimas
y por tanto, como base mensual para calcular la indemnización respectiva (Caso El Amparo.
Reparaciones, supra 36, párr. 28) Una vez efectuado dicho cálculo, se le aplicará una