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16.
La Comisión considera como daño moral el sufrimiento provocado a la familia de las
víctimas como consecuencia de la muerte de éstas, daño moral que resulta evidente por la
forma “violenta y despiadada en que las tres personas murieron por efecto de la acción de
Agentes del Estado peruano”. En relación con las consecuencias psíquicas nocivas que la
desaparición de personas puede causar a sus familiares, sostiene que la menor Erika Claudia
Zenteno Yupanqui, hija de William Zenteno Escobar, ha sido la más afectada por la muerte
de su padre, por lo que recibe tratamiento médico y psicológico en la ciudad de Lima. La
Comisión estima el daño moral, con base en las sentencias compensatorias dictadas por la
Corte en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, en US$125.000,00 para cada una
de las tres familias, suma que debe ser distribuida equitativamente en atención al número
de miembros.
17.
La Comisión señala que estas indemnizaciones deben ser percibidas directamente por
los familiares beneficiarios. Con respecto a los menores de edad, propone la creación de un
fideicomiso constituido por las indemnizaciones que deben recibir, “cuya suma básica
consistiría en un importe proporcional a la proyección de ingresos estimados de la víctima
descontado lo que habría sido su propio consumo material, todo determinado de acuerdo
con la metodología del valor actual o presente neto”. Los menores recibirían el remanente
de la indemnización que les corresponda al cumplir 21 años o contraer matrimonio. En
relación con los beneficiarios mayores de edad, la Comisión solicita que se efectúe el “pago
total en suma alzada al momento de ejecutarse la sentencia”.
18.
El Gobierno presentó sus observaciones al escrito de reparaciones de la Comisión el 7
de diciembre de 1995. En el mismo afirma que no dejará de acatar lo dispuesto por la
Corte. Según el Gobierno, la determinación de la indemnización debe hacerse con base en
la correlación entre los hechos y el daño causado debidamente probado. En tal sentido,
para efectos de fijar el “daño emergente” éste tendría que estar debidamente sustentado
con la relación documentada de gastos realizados, que en este caso no existe pues la
Comisión no ha aportado prueba alguna.
19.
Respecto a las personas con derecho a indemnización el Gobierno sostiene que, en
materia sucesoria, la legislación peruana determina como herederos a los descendientes y
cónyuge en este orden y, a falta de ellos, a los padres y demás ascendientes y que, por lo
tanto, no procede en este caso indemnizar a la hermana del fallecido Víctor Neira Alegría, ya
que tal indemnización correspondería únicamente a su cónyuge e hijos.
20.
Con respecto al “lucro cesante”, el Gobierno afirma que no se pueden aceptar los
criterios señalados por la Comisión pues se basan en datos inciertos, como el promedio de
vida de las personas en el Perú, la supuesta dedicación de ese lapso de vida al trabajo y un
salario mínimo vital, lo cual carece de sustento. Argumenta además el Gobierno “la
probabilidad de que de continuar con vida las víctimas, hubieran sido condenadas a muchos
años de prisión por delito de terrorismo, lo que tampoco les iba a permitir dedicarse al
trabajo por ese mismo lapso”.
21.
En relación con el daño moral el Gobierno afirma que en este caso no se trata de
desapariciones forzosas en forma clandestina, sino de procesados que lamentablemente
perdieron la vida por el develamiento del motín organizado, por lo cual carecen
absolutamente de sustento los casos que se citan como antecedentes. En el presente caso
podría sostenerse que “los familiares ya habían sido sujetos de daño moral, pero irrogado
por las propias víctimas al actuar delictivamente, en actos vinculados al terrorismo, lo que
motivó precisamente su detención e infeliz muerte”. Considera el Gobierno que el monto de