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urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas
por ellas25. El Estado parte tiene la obligación general de proteger a todas las personas que
encuentren bajo su jurisdicción26 (ratione loci), la que se ve reforzada con la existencia de
medidas provisionales para ciertos beneficiarios. Es por tanto que el ámbito de aplicación
territorial opera en relación con aquellas personas localizadas en un territorio en el que el
Estado ejerce soberanía, jurisdicción o control.
32.
No obstante lo anterior, para determinar las condiciones de “extrema gravedad” y
“urgencia” y evitar que se produzcan “daños irreparables” a las personas, este Tribunal se
ha referido en anteriores pronunciamientos a la necesidad de evaluar tales condiciones en
función del contexto específico, siendo evidente que si derechos fundamentales como la
vida y la integridad física se encuentran sujetos a dicho tipo de amenaza, se está en
principio, ante un contexto que amerita considerar medidas provisionales 27. En este mismo
sentido, este Tribunal ha considerado que la urgencia alude a situaciones especiales y
excepcionales que requieren y ameritan una acción y respuesta inmediata orientada a
conjurar la amenaza, cuya falta implicaría per se un peligro28.
33.
Cabe precisar que en el presente asunto el Estado no ha cuestionado el
levantamiento de las medidas a favor de tales familiares, sino que ha controvertido el
alcance de sus obligaciones fuera del territorio nacional. Teniendo en cuenta lo dicho en los
párrafos anteriores y a la luz de los hechos ocurridos con posterioridad a la última
Resolución (supra, Considerando 14), este Tribunal constata que la situación que llevó a los
siete beneficiarios a solicitar asilo en los Estados Unidos fue producto del riesgo al que se
encontraban expuestos en su territorio y que, en similar sentido a lo señalado la Comisión,
el desplazamiento de los beneficiarios es el producto de la ausencia de resultados concretos
que permitan mitigar el riesgo padecido al momento de solicitar el asilo. Este Tribunal
estima pertinente el mantenimiento de las medidas con efecto inmediato, en tanto se
actualicen con la presencia de cualquiera de los siete beneficiarios en el territorio mexicano
bajo jurisdicción del Estado. Para ello, los representantes o sus beneficiarios deberán
informar al Estado y a esta Corte sobre su estadía o permanencia en el territorio señalado.
34.
Asimismo, la Corte valora las acciones propuestas por el Estado de proveer otras
medidas de carácter consular mientras los familiares se encuentran fuera del territorio
mexicano. En razón de ello, la Corte insta a las partes para que, a la brevedad, concreten la
asistencia necesaria, y dentro del marco de competencias del Estado mexicano en el
extranjero.
25
Cfr. Asunto Eloisa Barrios y otros respecto Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 23 de noviembre de 2004, considerando décimo segundo, y Caso 19 Comerciantes respecto Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2010, Considerando trigésimo
segundo.
26
El artículo 1.1 de la Convención establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.”
27
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II respecto Venezuela, supra,
Considerando décimo séptimo, y Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 06 de septiembre de 2012,
Considerando décimo tercero.
28
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II respecto Venezuela, supra,
Considerando décimo séptimo y décimo octavo, y Asunto Pérez Torres y otros ("Campo Algodonero") respecto
México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de abril de 2009,
Considerando décimo.