-15juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los hechos ocurridos a tales víctimas en
el establecimiento penal El Frontón. Ello se debe a que indebidamente ha avanzado (infra
Considerando 32) en el Congreso de la República del Perú un procedimiento de acusación
contra los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional que adoptaron una decisión en el
2016 que se limita a corroborar y fundamentar, de oficio, si hubo o no un error en el conteo de
votos respecto a lo resuelto por el propio tribunal en el 2013 al pronunciarse sobre un recurso
presentado a favor de varios acusados en el referido proceso penal (supra Considerando 21).
Aun cuando el artículo 99 de la Constitución Política del Perú 32 permite el procedimiento de
acusación de los miembros del Tribunal Constitucional ante el Congreso, el mismo debe ser
entendido tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 93 y 201 de dicha Constitución33. En
este último se establece que “[l]os miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma
inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas”, y en el referido artículo 93 se
dispone que los congresistas “[n]o son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional
alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, los
miembros del Tribunal Constitucional no podrían ser objeto de acusación ante el Congreso por
el contenido de las decisiones jurisdiccionales emitidas en el marco de sus funciones, con la
excepción de que constituyan la comisión de un delito, para cuya determinación
posteriormente se requiere de un proceso judicial para determinar su responsabilidad.
32.
En cuanto al argumento estatal relativo a que la acusación constitucional no fue
presentada por congresistas (supra Considerando 15.d), el mismo resulta irrelevante a la luz
del avance que ha tenido el procedimiento ante el Congreso. A la acusación se le dio trámite y,
aun cuando podría haber sido desestimada por la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales
por tener su objeto en motivos contrarios a la independencia judicial, ya que no debería
procesarse en el Congreso a tales magistrados por sus decisiones jurisdiccionales emitidas en
el ejercicio de su labor, en su lugar, en el informe final que emitió el 14 de diciembre de 2017
recomendó que tres magistrados fueran suspendidos y uno fuese destituido e inhabilitado.
33.
Adicionalmente, frente al argumento del Estado relativo a que no se ha materializado
una amenaza o riesgo frente al posible incumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y,
en su caso, sancionar porque se plantean “hechos que son posibles que puedan ocurrir pero no
32
Artículo 99°.- Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República;
a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros
del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del
Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus
funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.
La Constitución Política del Perú no fue aportada por las partes. Esta Corte tuvo acceso a la misma través de su
publicación
en
la
página
web
oficial
del
Congreso
de
la
República:
http://www4.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Constitu/Cons1993.pdf
33
Artículo 93°.- Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a
interpelación.
No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio
de sus funciones.
No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son
elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son
puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se
autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.
Artículo 201°.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se
compone de siete miembros elegidos por cinco años.
Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema.
Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los
congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos
tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o
fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.